REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de abril de 2010.
199° y150°
ASUNTO: KP01-P-2010-001811.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez
IMPUTADO: ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754, de 23 Años, natural de Barquisimeto, en fecha 02/11/86, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Juan Higinio Duran y Nancy Josefina Camacaro, residenciado Avenida Principal del Cercado, casa sin numero, al frente de la Escuela del Cercado, Barquisimeto, Teléfono: 0412-4321958. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra ninguna causa.)
FISCAL 11 DEL M.P. : Abg. Maryery Montesinos
DEFENSA PRIVADO Abg. Adrianni Chirinos y Armando Anduela, IPSA Nº 126715 Y 117673, CON DOMICILIO PROCESAL EN CARRERA 16 ENTRE CALLE 24 Y 25, Centro Civico Profesional, piso 5 oficina 5.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 24 de marzo de 2010.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754, de 23 Años, natural de Barquisimeto, en fecha 02/11/86, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Juan Higinio Duran y Nancy Josefina Camacaro, residenciado Avenida Principal del Cercado, casa sin numero, al frente de la Escuela del Cercado, Barquisimeto, Teléfono: 0412-4321958. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra ninguna causa.)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…encontrándonos de servicio, (…)específicamente por la Calle 3 con 2 del Barrio San Lorenzo viejo (…) logramos visualizar a un (01) ciudadano que se desplazaba en sentido contrario a nuestro desplazamiento (…), por lo que le solicitó que exhibiera lo que portaba allí, sacando (…) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENIDA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIAS…”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de : Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754 , en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO , titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ROSSEL JOHAN DURAN CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.000.754, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3 .
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO.
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