REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002093
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: 1. HENRY MANUEL LUCENA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.125, ( NO PORTA), venezolano, de 30 años, CASADO, de profesión u oficio promotor de ventas y estudiante de actividad física y Salud Misión Sucre, nacido el 26/10/1979, hijo de Nelson Noel Lucena y de Isabel Maria Peraza, residenciado en la Urbanización Luís Hurtado Higuera carrera 4A con calle 1, casa 8-29, Teléfono: 0416-3153196
Quien presenta una causa en Control 6 en KP01-P-2009-8356.
DEFENSA TECNICA: ABG.
FISCAL Nº11 : ABG. ROSMARY CORDERO
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
2. concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY MANUEL LUCENA PERAZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 15 días. Consigna en este acto la copia de la prueba de orientación constante de un folio útil. Es todo. La Juez explicó al imputado HENRY MANUEL LUCENA PERAZA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputado HENRY MANUEL LUCENA PERAZA plenamente identificados manifestaron a viva voz: no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica: Solicita par su representado una medida Cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., como lo es presentación cada 30 días. Asimismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se acuerden los exámenes establecidos en el Art. 105 de la Ley Especial. Es todo Es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 07 de los corrientes, en la cual se deja constancia de que siendo las 8:45 am, en el Barrio Pueblo Nuevo, en la calle 5, con carrera 3ª, a bordo de una motocicleta de color amarillo, se le incautó al ciudadano HENRY MANUEL LUCENA PERAZA, l en el bolsillo delantero del pantalón ocho (08) envoltorios con una sustancia con respecto a la cual, la prueba de orientación arrojó ser la sustancia de cocaína con un peso neto de 0,6 gramos. Tambièn se le aúna el acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 11 del asunto.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a(l) (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carecen de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Y además, de que se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que sin embargo, los presupuestos del peligro de fuga, pueden ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de unas medidas menos gravosa. Por lo que, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta acuerda como MEDIDA(s) CAUTELAR(es) SUSTITUTIVA(s) DE LIBERTAD, a HENRY MANUEL LUCENA PERAZA. De la (s) contenida(s) en el(los) numeral(es) 3 del Código Orgánico Procesal Penal que implican: la presentación por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado cada 15 días. Así mismo, se deja constancia de que fue(ron) informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 1 de la Carta Magna, se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- SE IMPONE al ciudadano HENRY MANUEL PERAZA LUCENA, la(s) medida(s) numeral 3 del COPP, como lo es la presentación cada 15 días, a quien(es) se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la LOCTISEP.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA
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