REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000043
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Undécimo, a favor del ciudadano José Alexander Martínez Montes de Oca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.059.600, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada y aun esta detenido.
Se recibió en fecha 29 de Abril de 2.010, el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 428 de fecha 30/04/2010 y en la que se detalla que se informa que el ciudadano José Alexander Martínez Montes de Oca, se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito, cursa causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2010-002649 en contra del ciudadano José Alexander Martínez Montes de Oca, ya que fue presentado por la Fiscalía antes señalada, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que el imputado José Alexander Martínez Montes de Oca, fue colocado a disposición del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, considerando ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está amparada por orden judicial expresa y ya fue colocado a disposición del organismo jurisdiccional competente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.
Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Undécimo. Notificándoseles de la presente decisión. REGISTRESE. CÚMPLASE.
La Jueza de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez.
LR/Ans.-.
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