REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002588

Vista la solicitud de fecha 28 de Abril de 2010, presentada por la Fiscalia Primera Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: LUZ MARINA ARAUJO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:

“ (…) en fecha 17 de Diciembre del 2009, se recibe por ante este despacho Oficio Nº 3853-10, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Ratificando Solicitud de Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra de DEIBIS JESUS PITA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.585, Y EDUARTE JOSE PITA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano, Chaparrón Martínez Rodrigo José, hoy occiso, Observado que resulta a todo evento tácticas dilatorias para enfrentar el proceso, con lo que advertimos una vez mas, que en el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad la inexistencia de voluntad de los ciudadanos: Deibis Jesús Pita Gonzáles y Eduarte José Pita González, de someterse a la persecución penal razón por la cual RATIFICO con carácter de URGENCIA la solicitud de ORDEN DE APRHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del precitado imputado, asegurando así una sana, oportuna y cabal administración de justicia.” (…)

Ahora bien a los fines de decidir esta juzgadora observa lo siguiente:
Que concurres los requisitos o supuestos exigidos por la mencionada norma y que a saber son:

A) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita.
En la investigación se advierte con meridiana claridad que Deibis Jesús Pita González y Eduarte José Pita González.

B) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que Deibis Jesús Pita Gonzáles y Eduarte José Pita González, han sido los autores en la comisión de los delitos investigados:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 17 de Diciembre del 2008 por el agente de Investigaciones II, Merleyn Cañizalez, adscrito a la sub. Delegación San Juan del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
2.- Reconocimiento del Cadáver, s/nº -09, de fecha el 17 de Diciembre de 2008, practicada por los funcionarios Agente Darline Barón y Merlín Cañizalez, adscrito a la sub. Delegación San Juan del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
3.- Inspección Técnica Policial S/Nº, del 17 de Diciembre de 2008, practicada por los funcionarios Agente Darline Barón y Merlín Cañizalez, adscrito a la sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
4.- Declaración rendida, en fecha 27 de Febrero de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Merlín Elisa Jiménez Gimenez
5.-Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1422-08, emanado en fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista III (Medico Anatomopatologo Forense), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, realizada al cadáver de Chaparrón Martínez Rodrigo José
6.- Acta de Investigación, de fecha 04 de Enero de 2009 por el funcionario Lic. Detective José Piña, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara
7.- Declaración rendida, en fecha 26 de Febrero de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Sánchez Figueroa Maria Josefina.
8.- Declaración rendida, en fecha 26 de Febrero de 2009, ante la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: José Maria Pita Cámara.

9.- Declaración rendida, en fecha 26 de Febrero de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Sánchez Figueroa Carlos Eduardo.
10.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Enero de 2009, por el funcionario Lic. Detective José Piña, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.

C) Una Presunción razonable para apreciar peligro de Fuga:
1.- Presunción legal de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de veinte (20) años en su limite superior (Art.251 º2 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- La magnitud del daño causado (art.251 º3 del Código Orgánico Procesal Penal).
3.- El comportamiento de los ciudadanos: Deibis Jesús Pita Gonzáles y Eduarte José Pita González, del cual se desprende la inexistencia de voluntad de estos a someterse a la persecución penal, evidenciada en las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.

D) supuesto de extrema necesidad y urgencia para que el tribunal autorice la aprehensión del investigado:
La Investigación iniciada en el caso que nos ocupa es por el delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este condenado mundialmente y desde los inicio por atentar contra la vida de un ser humano.
La gravedad de este delito aparece además evidenciada en la pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de veinte (20) años, se configura La Presunción legal de peligro de fuga.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias planteadas y de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta un tercer factor, como es el hecho de que Deibis Jesús Pita González y Eduarte José Pita González, son prófugo de la justicia al haberse evadido del lugar en donde residían tras haber perpetrado los hecho

Por consiguiente, cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de imputado para dictar medida de privación judicial de Libertad, PERO EN EL ULTIMO APARTE ANTE LA URGENCIA NO LO EXIGE, REFIRIENDOSE SOLO A LA CONDICION DE Investigado para dictar autorizar la aprehensión, la cual se encuentra sustentado en la decisión de fecha 16-04-2008, proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el nº 568, el cual establece entre otras cosas la practica del procedimiento a través de Orden de Aprehensión sin haberse imputado por la extrema necesidad y Urgencia de la misma
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano, Chaparro Martínez Rodrigo José, hoy occiso

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a la entidad del delito, observando que la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional de los mencionado ciudadanos, DEIBIS JESUS PITA GONZALES, C.I Nº 22.322.585, Y EDUARTE JOSE PITA GONZALES, C.I Nº 21.125.643, venezolanos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadano, Chaparro Martínez Rodrigo José , hoy occiso.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: DEIBIS JESUS PITA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.585, Y EDUARTE JOSE PITA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadano Chaparro Martínez Rodrigo José, hoy occiso.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el ciudadano, será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicados y aprehendido serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.-

Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. LINA RODRIGUEZ





LA SECRETARIA.-