REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002619
Vista la solicitud de fecha 28 de Abril de 2010, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“ (…) en fecha 29 de Abril del 2010, se recibe por ante este despacho Oficio Nº 3915-10, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Ratificando Solicitud de Orden de Captura a Nivel Nacional, en contra de ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.075, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano, GUSTAVO ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ, hoy occiso, Observando que resulta a todo evento tácticas dilatorias para enfrentar el proceso, con lo que advertimos una vez mas, que en el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad la inexistencia de voluntad del ciudadano: ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, de someterse a la persecución penal razón por la cual RATIFICO con carácter de URGENCIA la solicitud de ORDEN DE APRHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del precitado imputado, asegurando así una sana, oportuna y cabal administración de justicia.” (…)
Ahora bien a los fines de decidir esta juzgadora observa lo siguiente:
Que concurres los requisitos o supuestos exigidos por la mencionada norma y que a saber son:
A) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita.
En la investigación se advierte con meridiana claridad que ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, identificado plenamente en acta, se encuentra involucrado en la comisión del delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal º1 del Código Penal.
B) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, han sido los autores en la comisión de los delitos investigados:
Esos elementos de convicción se desprenden de:
1.- Certificado de Novedad, de fecha 14 de Noviembre de 2010, suscrita por el secretario de Guardia del Grupo de Trabajo Contra Homicidio del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 15 de Noviembre del 2010, por el Agente Sabrina Petit, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, realizada a la ciudadana Marisela Coromoto Suárez
3.- Reconocimiento del Cadáver, nº 1434-09, de fecha el 15 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios Agente Efrén Cordero y Sabrina Petit, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
4.- Inspección Técnica Policial Nº 1435-09, del 15 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios Efrén Cordero y Sabrina Petit, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
5.- Declaración rendida, en fecha 15 de Noviembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Marisela Coromoto Suárez.
6.- Declaración rendida, en fecha 16 de Noviembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Maria Alejandra Álvarez.
7.- Declaración rendida, en fecha 23 de Noviembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por el ciudadano: Williams Alberto Jiménez Martínez.
8.- Declaración rendida, en fecha 02 de Diciembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Yosmaira Carolina Querales Rojas
9.- Declaración rendida, en fecha 02 de Diciembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Natividad de Jesús Rojas.
10.- Declaración rendida, en fecha 07 de Diciembre de 2009, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por la ciudadana: Adriana Angélica Querales Rojas.
11.- Declaración rendida, en fecha 05 de Marzo de 2010, ante la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, por el ciudadano: Joel David Castillo Pérez.
12.-Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1134-09, emanado en fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista III (Medico Anatomopatologo Forense), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara, realizada al cadáver de: Gustavo Antonio Jiménez Martínez
13.-Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC-1251-09, de fecha 20 de Noviembre de 2009, por el funcionario Detective TSU Rafael A. Pernalete G, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
14.-Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1259-09, de fecha 20 de Noviembre de 2009, por el funcionario Detective TSU Rafael A. Pernalete G, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
15.-Análisis Hematológico, Nº 9700-127-LB-983-09, de fecha 23 de Noviembre de 2009, por el funcionario Agente Guillermo Ochoa, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
16.-Acta de Defunción, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hace costar que en fecha 14 de Noviembre de 2009, falleciera el ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Martínez
17.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 16 de Diciembre del 2009, por el Agente Sabrina Petit, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
18.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 15 de Enero del 2010, por el Agente Sabrina Petit, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara.
C) Una Presunción razonable para apreciar peligro de Fuga:
1.- Presunción legal de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de veinte (20) años en su limite superior (Art.251 º2 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- La magnitud del daño causado (art.251 º3 del Código Orgánico Procesal Penal).
3.- El comportamiento de los ciudadanos: Alixon Javier Freitez Díaz, del cual se desprende la inexistencia de voluntad de estos a someterse a la persecución penal, evidenciada en las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Lara
D) Supuestos de Extrema Necesidad y Urgencia para que el Tribunal autorice La Aprehensión del investigado.
La Investigación iniciada en el caso que nos ocupa es por el delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este condenado mundialmente y desde los inicio por atentar contra la vida de un ser humano.
La gravedad de este delito aparece además evidenciada en la pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de veinte (20) años, se configura La Presunción legal de peligro de fuga.
En el caso in Examine, adicional a las circunstancias Planteadas y de la Presunción legal de peligro de fuga por la pena, se Concreta un tercer factor, como es el hecho de que Alixon Javier Freitez Díaz, es prófugo de la Justicia al haberse evadido del lugar en donde residía tras haber perpetrado los hechos sin comunicarse siquiera con sus familiares
Por consiguiente, cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de imputado para dictar medida de privación judicial de Libertad, PERO EN EL ULTIMO APARTE ANTE LA URGENCIA NO LO EXIGE, REFIRIENDOSE SOLO A LA CONDICION DE Investigado para dictar autorizar la aprehensión, la cual se encuentra sustentado en la decisión de fecha 16-04-2008, proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el nº 568, el cual establece entre otras cosas la practica del procedimiento a través de Orden de Aprehensión sin haberse imputado por la extrema necesidad y Urgencia de la misma
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano, Gustavo Antonio Jiménez Martínez, hoy occiso
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a la entidad del delito, observando que la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional de los mencionado ciudadanos, ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.075, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadano, Gustavo Antonio Jiménez Martínez, hoy occiso.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: ALIXON JAVIER FREITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.075, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadano: Gustavo Antonio Jiménez Martínez, hoy occiso.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el ciudadano, será informado el Ministerio Público, la defensa y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicado y aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.-
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.-
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