REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
199 y 151
Barquisimeto, 13 de Abril de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002182
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado DOUGLAS JAVIER MIJARES DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.087, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, edad 30 años, fecha de nacimiento 19-07-1979, hijo de Pedro Mijares y Milagros Ponce, oficio: Albañil, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato residenciado en Asentamiento Campesino, Maximino Rojas, Av. Principal Reina Mora, casa C-42B. La Piedad Sur. Municipio Palavecino. Teléfono: 0416-551-96-49, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIJARES PONCE DOUGLAS JAVIER, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación a quince (15) días; Presento a efecto vivendi prueba de orientación la cual dio un peso neto de 13,2 gramos de marihuana. Es todo.



IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declara”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal en relación al procedimiento ordinario, en relación a la medica cautelar, solicito que el lapso de presentaciones sea cada treinta días, solicito en este acto la libertad de mi defendido. Solicito que se le practique a mi defendido los exámenes que se encuentran tipificados en el Art. 105 de la Ley especial.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada QUINCE (15) días. CUARTO: Se acuerda que le sean practicadas las experticias psiquiatritas, sociales y psicológicas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Carora Estado Lara, para el día 26-04-2010 a las 08:00 a.m. Líbrense los respectivos oficios.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA