REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
199 y 150
Barquisimeto, 08 de Abril de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002071
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado RODRÍGUEZ MARCHAN JORGE LUÍS, C.I 23.485.198 ( no porta) venezolano de 19 años de Edad, soltero, nacido el 03-03-1991, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 7 grado, de oficio Caletero, hijo de Maritza Marchan y Israel Antonio Rodríguez, residenciado en Colinas de San Lorenzo II, Calle la esperanza, Sector el Chalet, casa Nº R-07, Barquisimeto Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID COLINA, titular de cedula de identidad 16.567.988. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Fiscal 7mo. Quien expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar a los imputados de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado RODRÍGUEZ MARCHAN JORGE LUÍS por la precalificación del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos en fecha 5 de Abril de 2010, y solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO ya que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 373 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250,del COPP para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o participe de la conducta y que el mismo no posee Cedula de Identidad en este acto. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
“Yo iba en una ruta y este muchacho me arrebató, yo no lo quería denunciar pero el policía dijo que si, después él me amenazó dentro de la unidad que después me iba a buscar, yo lo que quiero que me entreguen mis pertenencias y que se haga justicia, si este señor no lo conozco no se quien es, sale mañana y me amenaza no se quien es su familia, no se de donde salio, yo soy un hombre trabajador, yo venia de mi trabajo me arrebata el teléfono me dio rabia me baje detrás de él, yo ayer estaba asustado, no quiero otro problema”. Es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo lo que quiero que me perdone, pero no lo amenace, y que dejemos eso así y que me saquen de aquí. ” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa en vista por lo manifestado por mi defendido, mi defendido le pido disculpa a la victima, en cuanto a la identificación que señaló la victima pero él tiene su numero de cedula, el tiene su residencia fija y se nota que su familia es de bajos recursos, y mi defendido es un ciudadano enfermo, mi defendido no tiene conducta predelictual y apenas tiene 18 años de edad, se le puede dar una oportunidad a mi defendido y solicito una media cautelar de las contenidas en el Art. 256 del COPP de las que a bien considere el Tribunal. Solicito el Procedimiento Ordinario. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa al imputado RODRÍGUEZ MARCHAN JORGE LUÍS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. CUARTO: En virtud de que la defensa manifiesta que el imputado sufre de una enfermedad pero no hay informe medico, se acuerda realizar examen medico forense para que una vez se obtenga los resultados sean remitidos al Tribunal para esta misma fecha. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda dentro del lapso de ley.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
|