REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002233
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 15/04/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 25° de la Ley del Ministerio Público y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo José Álvarez Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.059, fecha de nacimiento 06/02/1992, 18 años de edad, de ocupación estudiante y trabaja de obrero, domiciliado en la carrera 24 con calle 28 y 29 casa N° 28-60, Barquisimeto estado Lara en los siguientes términos:
En fecha 15/04/10, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del Imputado Eduardo José Álvarez Goyo; la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado en autos, encuadrada en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Jean Carlos Alejos Colmenarez, de catorce (14) años de edad. Y quien solicita sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando que: “ese día yo voy caminando por la 27, yo conozco al muchacho y pase corriendo y le arranque el reloj, y en eso pasa el funcionario y el muchacho le dice que le arranque el reloj pero era jugándome, cuando llego a la comisaría los funcionarios dicen que me iban a sembrar hasta droga”.
La Defensa Técnica Privada manifestó: “esta defensa comienza por alegar que no existe certeza, de lo que le habían incautado a mi defendido, quien manifestó que el conocía a la víctima y le arranco el reloj corriendo era jugándose. En ese procedimiento no existe cadena de custodia, es decir no existe certeza de que esos elementos existan,….Solicito la medida cautelar para asegurar la investigación podría ser la de presentación u otra distinta a la Privación Judicial de Libertad. Consigno Constancia de trabajo y de estudio, así como firmas de habitantes de su sector que dan fe que mi defendido tiene buena conducta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Jean Carlos Alejos Colmenarez; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 057-04-10 de fecha 12/04/2010, suscrita por el Cabo2°(PEL) Ricardo Martínez y Dtgdo (PEL) Eduard Escalona.
• Acta de Entrevista de fecha 12/04/2010, realizada por el Cabo2 Ricardo Martínez al ciudadano Alejos Colmenarez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° 25.570.145.
• Acta de Entrevista de fecha 12/04/2010, realizada por el Cabo2 Ricardo Martínez a la ciudadana Colmenarez Peña Annelise Doraima, titular de la cédula de identidad N° 13.266.508; madre del adolescente, ciudadano Alejos Colmenarez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° 25.570.145.
• Acto de Imputación, realizado en sede fiscal el día 07-06-09 al ciudadano Eduardo José Álvarez Goyo, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.059, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Jean Carlos Alejos Colmenarez, de catorce (14) años de edad.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las Actas de Entrevista.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente Jean Carlos Alejos Colmenarez, de catorce (14) años de edad y la pena que pudiera llegar a imponerse de seis (06) a doce (12) años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Eduardo José Álvarez Goyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.059, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José Álvarez Goyo, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad decretada.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL Nº 6

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA