REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002542
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 27/04/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, fecha de nacimiento 05/11/91, 18 años de edad, de ocupación Obrero, domiciliado en la carrera 19 entre calles 3 y 4 José Gregorio Hernández, casa f52 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04269531346 (Revisado por el sistema Juris 2000, NO presenta causas)en los siguientes términos:
En fecha 27/04/10, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598; la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado en autos, encuadrada en el delito de Robo Agravado y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y quien solicita sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar lo cual lo hizo en los siguientes términos: “ yo iba como a 2 cuadras del Core 4, primero me detienen 2 guardias sin uniformes, y al rato me agarra el guardia y me pone a la señora en frente y le preguntan si soy yo, pero la señora dice que no sabia si era yo, los guardias no me encontraron nada”.
La Defensa Técnica Privada manifestó: “ilógicamente un ciudadano a las afueras del Core 4 podrá asaltar a una persona, supuestamente un guardia salio del core 4 y ve a una señora que le dice que la habían asaltado, el joven iba cerca y es allí cuando lo agarran; no existe violencia ni robo agravado. Solicito se fije un reconocimiento en rueda ya que la victima manifestó que no era el muchacho aquí presente. Mi defendido es un joven trabajador, consigno constancia de trabajo. Solicito la vía del procedimiento ordinario y se decrete una medida menos gravosa, no existe peligro de fuga, existe un domicilio estable. Solicito se afirme la libertad de mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Genérico y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de permitirlo la norma adjetiva se aparta de la precalificación jurídica realizada por la fiscalía por cuanto de lo consignado en actas no se evidencia el uso de un arma de fuego asi como tampoco la incautación de la misma, pudiéndose modificar la misma si de la investigación se determinara lo contrario, siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° CR4-CA4-SIP-017-2010 de fecha 24/04/2010, suscrita por el S 2º ROMERO PORTELES PASTOR ANTONIO.
• Acta de Denuncia de fecha 24/04/2010, de la ciudadana EGL JOSEFINA TORREALBA GIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.511.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias físicas en el folio 19.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las Actas de Entrevista.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Robo Genérico y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia.
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ERICK PEREZ RIVERO, cedula de identidad V.- 20.927.598, como presunto autor del delito de Robo Genérico y Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del mismo. Articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA; Igualmente, se acuerda la aprehensión en flagrancia del referido imputado y se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad decretada.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRERO