REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002592
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 29/04/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 17.139.626, fecha de nacimiento 07/11/84, 25 años de edad, de ocupación mecánico, domiciliado calle la fundadora Indio Manaure sector 5, Barquisimeto Estado Lara (Revisado por el sistema Juris 2000, NO presenta causas)en los siguientes términos:
En fecha 29/04/10, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del Imputado Eduardo José Álvarez Goyo; la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado en autos, encuadrada en el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del mismo. Articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, y quien solicita sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad no de declarar.
La Defensa Técnica Privada manifestó: “solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP, de igual forma mi defendido no tiene conducta predelictual. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del mismo. Articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 165-04-10 de fecha 27/04/2010, suscrita por el SUB. INSP:°(PEL) Jesús Soto, Cabo 2º (PEL) Edwin Salas y Dtgdo (PEL) David Ojeda y Dtgdo. (PEL) Darwin Mora.
• Acta de Entrevista de fecha 27/04/2010, realizada por el Dtgdo. Dixon Antich al ciudadano Ángel Manuel Ramos Campos, titular de la cédula de identidad N° 13.239.725.
• Acta de accesorios y componentes del Vehículo de fecha 27/04/2010
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 27/04/2010 de los folios 7 y 8.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las Actas de Entrevista.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del mismo. Articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 17.139.626, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 17.139.626, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del mismo. Articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.. Igualmente, se acuerda la aprehensión en flagrancia del referido imputado y se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad decretada.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRERO