REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009945
ASUNTO : KP01-P-2009-009945
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, YRLING ROLDAN CASTAÑEDA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.306.530 , actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, la solicitud de Sobreseimiento en relación con los hechos y decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 31.10.02 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región del Estado Lara Seccional San Juan, por la ciudadana RODRIGUEZ MUÑOS MARTHA NIDIA en el cual señala lo siguiente: Que sujetos desconocidos se introdujeron en la compañía Manserca y sustrajeron de allí una computadora con todos los accesorios marca IBM se llevaron una unidad de disco 3 ½ marca HP 840 , 14 compresores de un cuarto un compresor de un tercio para cuatrocientos cuatro gas, 20 motores de 18 vatios, 40 motores de 10 vatios. Seguidamente se procedió a dar inicio a la investigación, para el esclarecimiento de los hechos denunciados
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 31.10.2002 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6º del articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé una sanción de prisión de cuatro a ocho años. Ahora bien establece en el legislador en el ordinal 4º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de siete años o menos como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de seis (06) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13F1-1656-02, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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