REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003007
ASUNTO : KP01-P-2007-003007
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada SAMIA ABIMENI LESME con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 24 de Abril de 2006 con motivo de la denuncia que la ciudadano JOSE LORENZO SALONES Y PEDRO JOSE RIVERO TORRES domiciliado en el caserio Bucal Bobare Estado Lara los dos primero padres de los ciudadnos ETAYDES FRANCISCO SALONES MARIN, ALI RAFAEL SALONES MARIN, DOUGLAS ALEXANDER SALONES MARIN y el tercero padre del ciudadano JOSE LUIS RIVERO ADAN en cuyo contenido entre otras cosas expone lo siguiente: “Acudimos a este despacho con la finalidad de denunciar a los funcionarios policiales : “Comisario Pel Jose David Ascanio González, Sub Inspector (PEL) Carlos Crespo, Agente (PEL) Miguel Lucena Cabo PRIMERO (pel) Enio Villamizar con fecha 17 de marzo estos funcionarios actuado en un procedimiento ilícito desde todo punto de vista y sembraron con droga a nuestros hijos además de golpearlos el día 17.04.2006 salieron a las 7:00 de la mañana de su casa ubicada en el caserio El Bucal en su vehiculo camioneta acompañado de su señora madre EUGENIA FRANCISCA MARIN DE SALONES Y JOSE LUIS ADAM hacer varias diligencias en el pueblo de bobare cuando se van de regreso a la casa vía y justamente en Baraguita en una Quebradita unos vehículos los interceptan dentro de los varios sujetos armados quienes detienen el vehiculo y dicen que es el DIAC llevandose a nuestros hijos
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de que los funcionarios Sub Inspector Carlos Crespo y Agente Miguel Lucena Adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 17.03.2006 practicaron la detención de los ciudadanos ETAYDES FRANCISCO SALONES MARIN, ALI RAFAEL SALONES MARIN, DOUGLAS ALEXANDER SALONES MARIN quienes tripulaban en un vehiculo (…) en el cual según información suministrada por la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se desplazaban sujetos que se dedican a la venta de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas y que al interceptar el referido vehiculo logran incautar sustancia estupefaciente COCAINA siendo presentado en el tiempo de ley los referidos ciudadanos ante el Tribunal de Control que por distribución corresponde razón por la que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los funcionarios antes mencionados no es Típica es decir no constituye delito en razón a ello lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el numero 13-F21-E-1608-06 formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 06.04.2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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