REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010926
ASUNTO : KP01-P-2007-010926


Revisado como ha sido el presente asunto me aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2001 tomada en la sede de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Regional Centro Occidental Delegación Estado Lara, interpuesta por el ciudadana MISBELIS RAMONA COLMENAREZ PEREZ plenamente identificado quien entre otras cosas señala lo siguiente : “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me desplazaba en un autobús de la ruta 07, me montaron tres sujetos desconocidos portando un arma de fuego me sometieron solamente a mi y me despojaron de mi cartera de cuero negra valorada en 40.000 bolivres el cual contenia en su interior un celular marac telcel modelo Star Tac valorado en 70.000 Bs numero 0414-843.5240, prendas de oro entre las cuales estaban zarcillos, anillos, cadenas, medallas, crucifijos, de igual manera documentos personales una vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de tales hechos y ordeno la practica de diligencias para esclarecer los hechos.

En fecha 19.10.2007 el Ministerio Publico fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que el hecho no arrojo fundamento serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos es por lo que al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio inicio a la presente causa y siendo la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico11. 24 y 108 del Codigo Orgánico Procesal Penal


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ