REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002666
ASUNTO : KP01-P-2008-002666

Revisado como ha sido el presente asunto me aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GOMEZ Fiscal Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 05.03.2003 se recibe por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en esta circunscripción Judicial actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 01.06.2001 por la ciudadana CHAPARRO CARRERO ISMAR CAROLINA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el ciudadano LUIS PASTOR APOSTOL quien es su tío su hija le contó que el referido ciudadano le toco sus partes intimas y también le dijo que el le había besado la boca y ella cree que eso es verdad porque cuando ello tenia 8 años el le hizo lo mismo a ella y para ese momento ella le contó a sus padres y ellos lo corrieron inmediatamente de la casa y el se fue y volvió a la casa de su papá hace como un año, pero sus padres y ellos lo corrieron de la casa y el se fue y volvió a la casa de su papá hace como un año pero sus padres no lo denunciaron cuando le sucedió eso y quiere que su hijo sea examinada por forense y un psicólogo



En fecha 29/02/08, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidenciaba que el hecho no arrojo fundamento serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna toda vez que se hizo imposible la identificación plena de las personas involucradas a parte de eso no se logro hacer el reconocimiento médico forense , es por lo que al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio inicio a la presente causa y siendo la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico11. 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ