REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001561
ASUNTO : KP01-P-2009-001561
Revisado como ha sido el presente asunto me aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO Y MARUJA BRUNI JARAMILLO carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Es el caso que en fecha 25 de Julio de 2007 comparece a la sede del Municipio Autónomo Iribarren la adolescente MARILYN YELIMAR FREITEZ UZCATEGUI cédula de identidad N° 20.470.823 plenamente identificado en autos a fin de interponer denuncia quien entre otras osas expone que el ciudadano NIEVES TORRS ALIS NOLIMAR en compañía de cuatro amigas no conoce cuando se iba a subir en el taxi la agarraron por el pelo y la golpearon y rasguñaron en la cara , la patearon le reventaron la boca luego un señor que ella cree era policia se las quitó de encima y luego llego su prima y llevo a poner la denuncia en la Macias Mujias Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento .
En fecha 30.01..2009 el Ministerio Publico fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que s hizo la respectiva comisión a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Seccional San Juan no fue posible la comparecencia de la adolescente FREIEZ UZCATEGUI NARLIN a la sede de ese organismo para tomarle declaración así como los posibles testigos del hecho aunado a las circunstancia que no se le practico el reconocimiento médico forense no se pudo determinar la magnitud de la lesion causada por lo que no emana base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y siendo la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico11. 24 y 108 del Codigo Orgánico Procesal Penal
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asunto 13F20-0607-07
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ .
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