REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011750
ASUNTO : KP01-P-2009-011750
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado YUMAR RAMOS DE LA CRUZ con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha 21.06.2006 cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al servicio de guardería del ambiente y los recursos naturales del destacamento 47 del comando regional N°4 de la guardia Nacional se traslado siendo las 10:00 horas de la mañana hacia el caserío la Tacarigua jurisdicción de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara donde verificaron la presencia de evidencias de haberse practicado actividades de quema afectada la zona protectora de la quebrada denominada Tacarigua ubicada en el sector cerro grande del referido caserío verificándose a su vez la misma condiciones de afectación a la vegetación natural donde parte del bosque intervenido se ubica en el margen izquierda de un curso de régimen intervenido
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 29.10.2010 , y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Actividades en áreas especial o ecosistema previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley penal del ambiente Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos transcurriendo desde la fecha de comisión hasta la presente fecha 3 año cuatro 4 meses y nueve 9 días evidenciándose del artículo 19 de la ley Penal del ambiente que la acción penal prescribe a los tres 3 años si e hecho acarrea prisión de tres 3 años o menos de lo que se desprende que la Acción Penal Prescribe por cinco años .
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los05.04.2010. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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