REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001390
ASUNTO : KP01-P-2010-001390
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Pública Abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS , que cursa al folio 65 de este asunto, a favor del ciudadano: IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA , conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 05.03.2010, le fue decretada al precitado imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) Que al momento de celebrarse la audiencia de presentación el Ministerio Publico no presento elementos probatorios suficientes que acreditaran la participación de su representado en ese hecho punible por lo que considera que la medida de privación es desproporcionada y solicita sea sustituida (…)”
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación considero el tribunal encontrarse llenos los extremos de los artìculos 250, 251, 252 del Còdigo Organico Procesal penal aunado que el tiempo desde la imposición de la medida a la solciitud planteada es inferior a los tres meses Por otra parte, tiene en consideración esta juzgadora que fue presentada el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER aparte del Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, al imputado: IRIO JOSE GONZALEZ PEÑA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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