REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 Abril2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: K01-P-2010-000714
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 6, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa son acusados los ciudadanos Imputados: EGLIOMAR REA MALDONADO C.I.V- Nº 12.265.961, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 23-01-1.979; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Enio Salvador Rea y Maria Trinidad Maldonado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: bachillerato y graduado de chef: Residenciado en: Urb. Ruezga Norte, sector 3 av. Principal casa Nro. 17, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5512836 pertenece a su esposa. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem; y FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I.V- Nº 13.032.163, Natural de: Coro Edo. Falcon; Fecha de Nacimiento: 08-06-1.970; Edad: 39 años; Hijo de los ciudadanos: Rafael Delano Cordeo Pire y Maria Inmaculada Jiménez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: moto taxista: grado de instrucción: 5to grado de educación básica: Residenciado en: Colina de San Lorenzo, Calle 5 con av. Principal casa Nro. H10. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-5555799, pertenece a su mama. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3 del Código penal.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undècimo del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3 del Código penal, respectivamente.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibe escrito de contestación del defensor privado Abg. Orlando Quintero, IPSA Nº 131.327.
En fecha 07 de abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal expuso quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el art. 46 numeral 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3º del Código Penal. Al ciudadano CORDERO JIMÉNEZ FRANKILN DELANO, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 De la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3º del Código Penal, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dio origen a la misma. Solicito la destrucción de la droga. Es todo: Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, Franklin Cordero quien expuso: “yo trabajo de mototaxista no me meto con nadie, yo se que tengo entradas pero yo no tengo nada que ver en este problema no estaba en san jacinto, en la parada de mototaxi donde trabajo, en ese momento llega el sr. Y le pide la carrera a 2 motos que están a lado mío eran como las 12, primero le piden la carrera a otro pero el no iba a salir porque estaba esperando la novia llegan y me dicen a mi, salga usted porque saben que yo me meto para todos lados, y yo me ofrecí a llevarlo, yo no iba a estar revisando a un pasajero en ese momento lo llevo voy por toda la avenida principal, cuando de pronto cruzo por la ruezga sur, frente a la escuela y llegan los motorizados preguntándome por los cascos y le digo que cargo uno solo, en ese momento le ponen los ganchos al muchacho y a mi no, ahí nos llevan a la comisaría, y se ponen a hablar yo ni sabia que estaban pasando. Yo tengo una entrada por una pelea. Yo juro y prometo que no hice nada yo lo que hago es trabajar. La policía dijo que me podían joder. Yo lo que hacia era trabajar con mi moto que me compro mi mama. Pido que me de mi libertad yo lo que quiero es estar con mi familia. La fiscalía no realiza preguntas. Es todo. La Defensa Privada, el Abg. Orlando Quintero señaló: Franklin Cordero quien expuso: “yo trabajo de mototaxista no me meto con nadie, yo se que tengo entradas pero yo no tengo nada que ver en este problema no estaba en san jacinto, en la parada de mototaxi donde trabajo, en ese momento llega el sr. Y le pide la carrera a 2 motos que están a lado mío eran como las 12, primero le piden la carrera a otro pero el no iba a salir porque estaba esperando la novia llegan y me dicen a mi, salga usted porque saben que yo me meto para todos lados, y yo me ofrecí a llevarlo, yo no iba a estar revisando a un pasajero en ese momento lo llevo voy por toda la avenida principal, cuando de pronto cruzo por la ruezga sur, frente a la escuela y llegan los motorizados preguntándome por los cascos y a mi no, ahí nos llevan a la comisaría, y se ponen a hablar yo ni sabia que le digo que cargo uno solo, en ese momento le ponen los ganchos al muchacho estaban pasando. Yo tengo una entrada por una pelea. Yo juro y prometo que no hice nada yo lo que hago es trabajar. La policía dijo que me podían joder. Yo lo que hacia era trabajar con mi moto que me compro mi mama. Pido que me de mi libertad yo lo que quiero es estar con mi familia. La fiscalía no realiza preguntas. A las preguntas de la defensa respondió: ¿Dónde estabas cuando el sr. Llego a pedir la carrera? En san jacinto en un banquito sentado en la parada de Moto taxista… el llego a pedir la carrera a los chamos que estaban al lado mío, pero como el estaba esperando a la novia y tampoco le gusta meterse para esos lados. Es todo Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Respecto a la revisión de la medida solicitada en dicha audiencia por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CORDERO JIMÉNEZ FRANKILN DELANO, debe manifestar esta juzgadora que vista la calificación del delito realizada por la representación fiscal, al establecerla para, el referido penado, el ocultamiento del Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en al artículo 84 de numeral 3º del Código Penal, considera quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias para que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, y contando con la anuencia del Ministerio Público quien manifestó no oponerse a la revisión de medida y en consecuencia de la aplicación de una menos gravosa, este tribunal acuerda de conformidad y se impone la medida cautela sustitutiva de privación judicial de libertad como lo es la presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal, numeral 3 ejusdem. En relación al acusado CORDERO JIMÉNEZ FRANKILN DELANO hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251; y no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide, se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 2-02-10, la cual riela en el presente expediente, y suscrita por el Sub-Inspector YONDER ALVARADO, DTGDO (CPEL) JORGE CUEVAS Y DGTDO (CPEL) JAIKER OROPEZA, todos funcionarios del Cuerpo de de Policía del Estado Lara, Unidad Motorizada, quienes afirman que en labores de recorrido por las urbanizaciones Ruezga Norte y Ruezga Sur de esta ciudad, específicamente frente a la Unidad Educativa Juan Tamayo cuando observaron a dos ciudadanos uno de ellos vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color azul oscura y zapatos de color beige, este poseía entre sus manos una bolsa de material sintetico de color negro de regular tamaño la cual escondió dentro de su vestimenta, específicamente de bajo de la franela; el otro vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color azul oscuro con mangas de color blanco y zapatos tipo botas de color negro, estos al notar la presencia de la comisión policial abordaron de una manera apresurada una moto y trataron de huir del sitio, motivo por el cual el funcionario DTGDO (CPel) Jorge E, Cuevas Quero les dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 numeral 5º COPP, fue allí cuando el mencionado funcionario procedió a tratar de localizar algún ciudadano que fungiera como testigo de la función policial lo que fue infructuosa, ya que cuando llegó la comisión las personas que estaban en las adyacencias procedieron a retirarse del sitio, igualmente le pidió al ciudadano que se escondió la bolsa dentro de su vestimenta que la mostrara, el mismo saco una bolsa negra y dentro de la misma contenía un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente de forma ovalada, contentivo en su interior de restos vegetales, compactados los cuales expelen un fuerte olor, lo que se presume sea algún tipo de droga, luego conforme a la tipificado en el artículo 205 del COPP, el Dtgdo (Cpel) Oropeza Jaiker le informo al otro ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul y chemise de color azul que le realizaría una inspección de persona, al realizarla no se le encontró nada de interés criminalístico, posteriormente a esto procedió el funcionario SUB. INSP. (CPel) Jhonder Alvarado a colectar los elementos de interés criminalisticos incautados.; Acta de Investigación penal: Prueba de orientación de fecha 03-02-2010 en el Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la experto Betty Pérez Torres a una bolsa de material sintético color negro, contentiva de un envoltorio de forma cilíndrica incautadas al ciudadano EGLIOMAR REA MALDONADO según lo señalas por las actas que consta en autos por la Unidad Motorizad de la Policía del Estado Lara y cuyas conclusiones arrojo que los restos vegetales corresponde a Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, Experticia Toxicologica signada con el Nº LC-LCR4-DQ10/100 de fecha 05/02/2010 realizada por el Ptte Jhomnata Venegas Cachón adscrito al mismo cuerpo castrense en la evidencia correspondiente al barrido de dedos, de los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO y CORDERO JIMÉNEZ FRANKILN DELANO no se detecto la presencia de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al examen de orina de los mismos acusados se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína) y no se localizaron metabolitos de Tetrahidroncannabidol (marihuana) psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Experticia botánica: signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/100 de fecha 05-02-2010 practicada por los expertos Ptte. Jhomnata Venegas Cachón y técnico Betty Pérez Torres, Laboratorio Regional 4º, donde consta la inspección una bolsa de material sintético color transparente, contentiva de un envoltorio de forma cilíndrica contentivo de una sustancia vegetal compacta de color pardo verdoso, arrojando positivo para marihuana; así como, Experticia de reconocimiento técnico: realizada a vehículo marca Keeway, clase moto, modelo horse KW-150, año 2008 serial de chasis TSYPEK5098B408985, serial de motor KW162FMJ-8830231, placa AA3P77M, color ROJO MULTICOLOR, tipo paseo, uso PARTICULAR, arrojando como conclusión la originalidad tanto del vehículo como de sus seriales de chasis y de motor; todo lo original consta en las actas del presente asunto.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano EGLIOMAR REA MALDONADO C.I. V- Nº 12.265.961 y FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I. V- Nº 13.032.163 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, el primero y el segundo y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3 del Código penal.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-10, --del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: S/INSP (CPEL) YONDER ALVARADO, DTGDO (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO y el DTGDO (CPEL) OROPEZA JAIKER, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Declaración de los expertos JHOMNATA VENEGAS CHACON, BETTY PEREZ TORRES, MARTINEZ ORTEGA JUSTO Y ALVAREZ BORAURE ENDERSON, venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2010, donde se deja constancia de los funcionarios S/INSP (CPEL) YONDER ALVARADO, DTGDO (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO y el DTGDO (CPEL) OROPEZA JAIKER, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. Acta de Investigación Penal Prueba de Orientación en fecha 03/02/2010, por la experto BETTY PEREZ TORRES, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. Experticia Toxicológica Nº LC-LCR4-DQ-10/100, de fecha 05/02/2010 practicada por el experto PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a las muestras de orina y raspado de dedos de CORDERO JIMÈNEZ FRANKLIN DELANO, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
4. Experticia Toxicológica Nº LC-LCR4-DQ-10/100, de fecha 05/02/2010 practicada por el experto PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a las muestras de orina y raspado de dedos de REA MALDONADO EGLIOMAR, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
5. Experticia Botánica Prueba de Orientación Nº LC-LCR4-DQ-10/100, de fecha 05/02/2010 practicada por los expertos PTTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TCO. BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
6. Experticia de Identificación Plena, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalìsticas del estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº LC-LCR4-DQ-10/100 DE FECHA 05/02/2010 REALIZADA POR LOS EXPERTOS, S/2 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR Y S/2 ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE, adscrito al laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados EGLIOMAR REA MALDONADO C.I.V- Nº 12.265.961 y FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I.V- Nº 13.032.163 ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.28,de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando sus voluntades al expresar lo siguiente: “nos vamos a juicio”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EGLIOMAR REA MALDONADO C.I.V- Nº 12.265.961 y FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I.V- Nº 13.032.163, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LOCTISEP, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 8 ejusdem, en grado de complicidad conforme al art. 84 numeral 3 del Código penal, respectivamente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio en relación a los acusados EGLIOMAR REA MALDONADO C.I.V- Nº 12.265.961 y FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I.V- Nº 13.032.163.
SEXTO: Se acuerda la revisión de la medida del acusado FRANKLIN DELANO CORDERO JIMENEZ C.I.V- Nº 13.032.163, acordándose la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3º del artículo 256 del COPP consistente en la presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito cada 15 dias, en cuanto al acusado EGLIOMAR REA MALDONADO C.I.V- Nº 12.265.961 se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese boletas de notificación a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, al Defensor Privado el abogado Abg. Orlando Quintero IPSA Nº 131.327, con domicilio en el edificio Canaima en la calle 25 entre carreras 17 y 18, piso 5, oficina Nº 44.
La Juez de Control Nº 6
Abg. May Ling Giménez Jiménez La Secretaria