REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001346

La Suscrita Abg. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 13/04/2010, por la Abogada Yaira Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.034, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN GAMBOA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.482.51, fecha de nacimiento: 27.08.79, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo Alirio Hernán Gamboa y Cristina del Carmen Pérez (+), residenciado en entre Lomas de León y José Félix Rivas, calle Las Trinitarias, cerca de la licorería San José, sector 4, casa nº 431, Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 03/03/2010, este Juzgado le impuso Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en calidad de detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por habérsele imputado la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En esta misma fecha, se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna de Solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Acto Conclusivo respectivo, constatándose que desde el día 04/03/2010 hasta el día de hoy, 14/04/2010, inclusive transcurrieron Cuarenta y Dos (42) días continuos, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho al dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano HERNAN GAMBOA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Superior de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano HERNAN GAMBOA PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.482.951, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, adjuntándose Boleta de Notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7 (S)
Abog. Juana Goyo.
a Secretaria.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria.,