REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001795
ASUNTO : KP01-P-2010-001795
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. YOHELI BARRIOS, en fecha 23 de Marzo de 2010, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.937.294; y EDWIN RAFAEL QUERALES ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº V- 18.525.624 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, escrito signado bajo el Nº KP01-P-2010-001795 y se fijo audiencia oral para el día 24 de Marzo de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto , procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos de tiempo modo y lugar en la cual se le dio aprehensión al imputado por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y solicita se continúe por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP, se decrete contra el imputado, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 del COPP, consigan a efectos videndi, Acta de Entrevista rendida por la victima José González.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: JUAN CARLOS CORDOVA “Si querer declarar”, manifestando: “ nosotros estábamos por una licorería, andábamos en dos motos, llego un chamo y se agarro a golpe con el chamo que salio, nosotros salimos corriendo porque me dieron una pedrada, estaban dos carros en unos puente, echaron un tiro que no se si iba con nosotros. Andaban cinco muchachos y no se si hay alguno herido. El chamo lo traía a punta de piedra, el del carro pensaba que era nosotros. Mi franela tenía sangre, tengo tres puntos. Yo traía otra franela que era de color blanco y esta la cargaba abajo, se mancho de sangre con mi sangre. Yo me quite la franela y le pase la otra franela a un chamo que andaba conmigo. Los demás no se porque no están detenido, porque era menos de edad el es catire y alto. No tiene apodo. Se llama Robert. Robert nos iba era a buscar a nosotros. No recuerdo que ropa cargaba. Cargaba como que era un suéter rayado verde con blanco. ”. Es todo., . Seguidamente se impone del Precepto Constitucional al ciudadano EDWIN RAFAEL QUERALES ESCOBAR, manifestando: “Si querer Declarar” manifestando : “estábamos en la tasca bebiendo y llegaron uno tipos, llegaron buscando pelea, porque cada vez que pasamos por ahí nos tiran piedra, agarran a mi primo y le meten una pedrada, prendimos la moto y nos fuimos, llegando al puente estaban otros que nos tiraron piedra, en cuanto arrancamos tiraron tiros, los del carro lanzaron un tiro. Nosotros andábamos en la moto yo con mi primo y no había más nadie. Había otro muchacho que es menor, se llama Robert, a el no le tienen apodo. El andaba con un pantalón marrón y un suéter verde con blanco. A Robert lo detienen pero la mama lo saco. Mi mama fue hablo en comandancia y lo sacaron. Nosotros no lanzamos ningún tiro. No se quienes dispararon. Me dijeron que agarro por la pierna por los comentarios de la gente, esa misma noche en la comisaría nos dijeron, pero nosotros no fuimos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica representada por la Abg. LAMRINA FERRER, quien expuso: “ en cuanto a la precalificación dada por el MP no lo comparte la defensa por cuanto evidencia esta defensa como se constata al folio 11 del asunto la constancia medica del asunto, que se verifica que el tiro no se da en un área vital de la victima, por lo que la precalificación iría dirigida mas que todo a unas lesiones y será el medico forense que determine la clase, en cuanto a la entrevista de la victima uno de ellos no es testigo presencial de los hechos, ninguno de ellos describen a las personas que le dieron un tiro a su familiar, solo uno de ellos dice que era uno apodado el bachaco, mis defendidos se desplazaban en la moto y por ello andaban corriendo, además de mis defendido contar con muchos testigos que pueden dar fe de lo narrado por ellos, no esta claro quien causo las lesiones a la victima, de manera que no encuentran los hechos en la calificación y los elementos traído a esta audiencia están muy prematuros como para sostener una medida Judicial preventiva Libertad, por lo que se sugiere la medida cautelar de las prevista en el Art. 256 Ord. 1 del COPP ( medida de arresto domiciliario) en necesario destacar las circunstancias explanadas en el acta policial por cuanto no hay aprehensión en flagrancia el procedimiento se inicia por una denuncia de la victima, y toman a los primeros dos muchachos que están montados en una moto, además se tome en cuenta la buena consta predelictual de mis defendidos y que el procedimiento esta escueto ”, es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Moroturo Zona Policial No. 08, donde se deja constancia que a la 11:45 hrs de la noche del día domingo cundo se encontraban de servicio, se presento un ciudadano de nombre PIÑA LEON ANTONIO, manifestando que a su hijo José González se encontraba en el ambulatorio de moroturo ya que había sido herido por arma de fuego, describiendo las vestimentas de las personas que lo habían herido, en el sitio los testigos presénciales identificaron a los agresores, dos (2) ciudadanos que vestía un suéter de color anaranjado y con un gorro adherido al suéter , y el otro con franela blanca que les decían “Los Bachacos”, en una moto y portando armas de fuego, le dispararon a José González , seguidamente realizan patrullaje por la población, y lograron avistar en el Aparcelamiento Calle 5 y a bordo de una moto donde venían dos (2) ciudadanos que traían un suéter color anaranjado y un gorro adherido al suéter, presentando características similares a las descritas, , procedieron a indicarle que detuvieran la marcha haciendo caso omiso, y quien vestía para el momento suéter color amarillo lanza un objeto ala maleza perdiendo el control del vehiculo, tipo moto, utilizan técnicas básicas policiales y incautan en la maleza una franela de color blanco, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza , quedando detenidos los imputados de autos. Riela a los folios Seis (6) y Siete (7), actas de Entrevistas rendidas por DOS (2) Testigos presénciales de los hechos GONZALEZ ALVAREZ YOEL ANTONIO C.I V- 16.386.746, y AREAS ADAN ALEXANDER JESUS C.I V- 14.176.684, donde se deja constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos donde resulto herido José González, así como describen las características de vestimentas de los agresores, indicando que vieron una moto, unos muchachos que le dicen el Bachaco, así como dicen haber visto el suéter con gorro de color naranja. Así como la declaración del padre Piña León Antonio, quien manifiesta desconocer a los ciudadanos que realizaron el hecho donde resulto herido su hijo, Riela a los Folios Nueve (9) y Diez (10) registro de cadena d e Custodia de Evidencia Física Colectada, donde se deja constancia d la moto, color gris y azul con los Seriales de Chasis LDXPCM10171A00907; Motor: XDL163FML07600844; Marco AVA 150, así como la incautación de una franela de color blanco con manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Riela al Folio Once (11) Constancia Medica del ciudadano José González, donde determina que producto de herida por arma de fuego presenta lesiones a nivel de muslo izquierdo, suscrita por la medico Cirujano Italia Di Stasio.
De tales elementos de convicción se encuentra acreditada la existencia del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadano imputado se encuentra relacionada al mencionado hecho punible, no obstante considera quien aquí decide, que solicitado como ha sido el Procedimiento Ordinario, por el Ministerio Publico, en aras d e continuar una investigación exhaustiva que permita el esclarecimiento de los hechos, ya que las evidencias traídas no constituyen en esta etapa insipiente del proceso plena prueba, se desprenden características de los ciudadanos autores del delito que no precisa esta Juzgadora, en los imputados de autos, ya que las vestimentas portadas por ambos imputados no son las mismas que describen funcionarios policiales ; ni los testigos presénciales del hecho, así como no son las mismas que manifiesta la propia victima en el acta de declaración presentada por el Ministerio publico, mostrada al tribunal, ya que aportan otras características que no coincide con las de los imputados de autos (vestimentas ni físicas) , pese a ello de la narración de los hechos del acta policial, testigo victima y los mismos imputados, considera quien aquí decide que los mismos se relacionan a tales hechos, que habría que determinara el grado de responsabilidad de cada quien, a los fines de la búsqueda de la verdad. Por tal razón en realciona al Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Minsietruio Publico y considerando la buena conducta de los imputados, las resultas del proceso puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal °1 del articulo 256 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico, del Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad. Así como se declara CON LUGAR la Flagrancia, y CON LUGAR la tramitación del presente asunto por la vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR La Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numeral °1 consistentes en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplirla JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, C.I. 22.937.294, domiciliado la parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, calle nº 5, color de la casa, a cinco cuadras de la bodega mucho, y EDUIN RAFAEL QUERALES ESCOBAR, C.I. 18.525.624, , domiciliado Moroturo municipio Urdaneta, calle 5, a dos cuadras de la bodega, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Todo ello de conformidad con lo previsto con los artículos 248, 250, 256 .1 , 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese.-
La Juez Séptimo de Control
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
La Secretaria
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