REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001950
ASUNTO : KP01-P-2010-001950
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. JENNIFER SANZ Fiscal Primera de Transiciion del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa por Audiencia de conformidad en el articulo 250 del COPP en el día de hoy en fecha 01/04/10 cuando el ciudadano LUIS GERARDO PEÑA C.I V- 7.392.725, quien es aprehendido por funcionarios del cuerpo de Policía del estado Lara, Plan Rueda Seguro, en fecha 29/03/2010 por estar requerido por el tribunal Cuarto del Estado Lara, según Oficio 1300 solicitud 8166 de fecha 09-06-1999, por tal razón se celebra la misma.
Se le otorga la Palabra al Ministerio Publico quien expone: “ Visto que han transcurrido desde la emisión de la solicitud hasta la presente fecha mas de 15 años, y conforme a lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal de las causas sometidas al régimen Transitorio la cual señala que toda causa, de mas de 15 años, queda automáticamente prescrito, es por lo que solicito al tribunal se pronuncie en relación al Sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el Art. 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 de la mencionada ley, para el sobreseimiento de la causa. Asi mismo, solicita toda medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano se deje sin efecto, y de igual modo solicito se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo.”
Seguidamente se ele impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal º5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA; Manifestando “NO DESEO DECLARAR.”
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al Abg. RAUL COLMENAREZ, quien expone “solicitamos copia del presente asunto y se le expida copia de Boleta ed Liberatd a mi representado.”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal del imputado LUIS GERARDO PEÑA C.I V- 7.392.725, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, tomando en consideración lo alegado por la representación fiscal y de conformidad con el articulo 1 la Ley de Extinción de la Acción Penal de las Causa Sometidas al régimen Transitorio. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Primera de Transacción del Ministerio Público en el Estado Lara, cuando solicita el Sobreseimiento de la Causa , ya que el hecho objeto de esta causa no se puede atribuir al imputado, por el transcurrir del tiempo, SE ACUERDA LIBERTAD PLENA, además de circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS GERARDO PEÑA C.I V- 7.392.725, por cuanto el hecho objeto de la presente no se puede atribuir al imputado. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del procesado existen Líbrese los Oficios pertinentes a los fines de dejar sin efecto la orden de requerimiento que pesa sobre el mismo. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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