REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001951
ASUNTO : KP01-P-2010-001951
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS C.I V- 17.8532.079 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 31-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 01/04/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ SI QUERER DECLARAR”. Manifestando: “Ese dia llegue de la calle estaba comprando unas gallinas, y entonces deje las gallinas en la casa, y salgo para afuera, cada vez pasaba una comisión policial, al rato paso un funcionario y ese mismo me paro en una moto y como yo no cargaba licencia me quería sacar unos reales, pero yo no le di los reales, esta vez me detuvo me monte y como a las 02 de la tarde me dicen que me van hacer un examen medico y como a las 6 me traen a la Comandancia y me dicen que cargaba esa droga, me imagine que ese problema es por aplique de ese funcionario hacia mi, imagínese que me llevaron ala PTJ y ni sabia que yo cargaba esa droga, ellos me dijeron que era cocaína, es mas la inspectora que me estaba reseñando me dice que fue lo que pasó: Le dijo al policial: ¿Tu eres el Agricultor? Y el policía le dijo que no” A preguntas del Fiscal contesta: ¿Cómo se llama ese funcionario? No se el nombre pero debe salir en el acta policial. A preguntas de la Defensa contesta: ¿Consumes Drogas? No. Consumí Marihuana pero hace demasiado tiempo. ¿Esos exámenes que te hicieron saldrán positivo? No. ¿Ese funcionario donde trabaja? En la Comisaría 22. ¿Dónde te detuvo él? Cerca de la casa, donde me apresan a mi pasan patrulla cada vez. ¿Había personas presentes? Si, mi novia y una amiga. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Esta defensa, rechaza la precalificaron fiscal, por cuanto las indicaciones plasmadas en esa cata policial, discrepan de la versión de mi defendido, mi defendido se encontraba frente a su residencia, hubo testigos presénciales de su detención, en el acta policial no aparecen testigos, tampoco le hicieron la revisión corporal, solamente lo detienen y se lo llevan a la comisaría, y después de estar en la comisaría parece la supuesta droga, no hubo testigo de ese acto, igualmente, mi defendido en una oportunidad manifiesta que tubo problemas con algunos de estos funcionarios y por la forma como se explana en el acta policial y considerando que mi defendido manifiesta no consumir ni haber manipulado dichas sustancias, estamos en presencia de una vulgar “siembra” de ese producto, esto, lo hemos venido presenciando en reiteradas oportunidades con este tipo de sustancias, esta defensa, solicita una medida cautelar para mi defendido que pudiera ser una arresto domiciliario en razón de las arbitrariedades que se explanan en el acta policial y considerado también que pudo haber sido un pase de factura como ya se ha visto en otras oportunidades de esos funcionarios contra mi defendido, mi defendido, en ningún momento trato de huir solo salía de su casa donde hiría a un río con su familia. Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito el arresto domiciliario y solicito los exámenes correspondientes establecidos en la ley especial de drogas. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No 156-03-10 de fecha 30 de Marzo de 2010, suscrita por el C/2DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ; KELLYLIN MOGOLLON; DTGDO JONATHAN LUCENA; quienes dejan constancia que cuando se dirigían por la Calle 15 del Barrio 15 Santo Luzardo, visualizaron aun ciudadano en actitud sospechosa quien vestía short de color gris, con franjas azules y franelillas gris, quien luego de ser sometido ala revisión corporal se le incauta dentro de sus genitales, donde se le incauto la sustancias ilícita incautado, UNA BOLSA PLASTICAS DE COLOR VERDE TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIADDA DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DOLADO EN SUS EXTREMOS LOS CULES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA, quedando detenido el imputado. Registro de cadena de Custodia de evidencia Física donde se deja constancia de la evidencia física de (75) envoltorios. Prueba de Orientación practicada por Expertos adscritos al CICPC, Delegación del Estado Lara, donde se deja constancia que de la bolsa incautada, con Setenta y Cinco (75) envoltorios de la presunta droga la cual arrojo un peso de Ocho Coma Gramos (8,8 gramos) la cual resulto COCAINA.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acta policial No 156-03-10 de fecha 30 de Marzo de 2010, suscrita por el C/2DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ; KELLYLIN MOGOLLON; DTGDO JONATHAN LUCENA; quienes dejan constancia que cuando se dirigían por la Calle 15 del Barrio 15 Santo Luzardo, visualizaron aun ciudadano en actitud sospechosa quien vestía short de color gris, con franjas azules y franelillas gris, quien luego de ser sometido ala revisión corporal se le incauta dentro de sus genitales, donde se le incauto la sustancias ilícita incautado, UNA BOLSA PLASTICAS DE COLOR VERDE TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIADDA DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DOLADO EN SUS EXTREMOS LOS CULES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA, quedando detenido el imputado, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del área de Estrategias especiales la existencia del delito in comento.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial No 156-03-10 de fecha 30 de Marzo de 2010, suscrita por el C/2DO (PEL) YNYELBERT RODRIGUEZ; KELLYLIN MOGOLLON; DTGDO JONATHAN LUCENA; quienes dejan constancia que cuando se dirigían por la Calle 15 del Barrio 15 Santo Luzardo, visualizaron aun ciudadano en actitud sospechosa quien vestía short de color gris, con franjas azules y franelillas gris, quien luego de ser sometido ala revisión corporal se le incauta dentro de sus genitales, donde se le incauto la sustancias ilícita incautado, UNA BOLSA PLASTICAS DE COLOR VERDE TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DOLADO EN SUS EXTREMOS LOS CULES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA, quedando detenido el imputado.
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita atenta contra la integridad, lo mas preciado después de la vida, como lo es la libertad del ser humano.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS C.I V- 17.8532.079 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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