REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001960
ASUNTO : KP01-P-2010-001960

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I V- 21.503.532 y YAIMAR SELENA PEÑA PEREZ C.I V-21.296.240, por la presunta comisión del “ PORTE ILICITO DE AEMA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01-04-10 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 02/04/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Penal Nº 161- 03-10 de fecha 31 de Marzo de 2010 suscrita por la Comisaria Policial Norte Comisaria El Cuji, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadano y de la incautación del UN FACSIMIL ARMA DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN MATERIAL SINTETICO Y POSE EN LA PARTE SUPERIOR UN PASADOR PARA PEURTA DE METAL COLOR PLATEADO. Riela al folio seis (06) Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física, del arma incautada.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I V- 21.503.532 y YAIMAR SELENA PEÑA PEREZ C.I V-21.296.240, por la presunta comisión del “ PORTE ILICITO DE AEMA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, , quedando en consecuencia obligados a presentarse la ciudadana YAIMAR SELENA PEÑA PEREZ C.I V-21.296.240 cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I V- 21.503.532 Cada Ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I V- 21.503.532 y YAIMAR SELENA PEÑA PEREZ C.I V-21.296.240, por la presunta comisión del “ PORTE ILICITO DE AEMA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, , quedando en consecuencia obligados a presentarse la ciudadana YAIMAR SELENA PEÑA PEREZ C.I V-21.296.240 cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I V- 21.503.532 Cada Ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7

YAMALL LÓPEZ CANELON

LA SECRETARIA