REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000255
ASUNTO : KP01-P-2000-000255

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ciudadano TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ V 9.329.969; que quedo detenido en virtud de solicitud KP-01-P-0000255 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo requerido en fecha 20/01/2009, por funcionarios adscritos al equipo de Captura Comando regional No. 04 del Guardia Nacional la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

PRIMERO: Se recibe el 27-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 28/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, quien presenta solicitud según que quedo detenido en virtud de solicitud KP-01-P-0000255 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo requerido en fecha 20/01/2009,

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de auto manifestó: “ tengo casi tres años trabajando en el campo como agricultor en la población los rieles Estado Barinas, y bueno me aleje del Estado Lara pase por aquí y me agarraron”

La Fiscalia del Ministerio Publico una vez oído el imputado solicita se imponga medidas de conformidad con el artículo 256 del COPP.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó: Vista que mi defendido se encuentra trabajando en el estado Barinas trabajando en el estado Barinas y se ausento del estado Lara, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le imponga una medidas cautelares prevista en el articulo 256 del COPP, estoy de acuerdo que se mantenga la medida cautelares prevista en el articulo 256 del COPP.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:


A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se observa que fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Policial del estado Lara, Unidad Motorizada, , según el requerimiento de parte del Juzgado Cuarto de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante Oficio No. 30.951, Expediente del Tribunal KP01-P-2008-004272 de fecha 19/11/2009.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ V 9.329.969; que quedo detenido en virtud de solicitud KP-01-P-0000255 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial,. Se acuerda presentaciones cada Quince días Treinta (15 ) por ante este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadano TERECIO DE JESUS SEGOVIA LINAREZ V 9.329.969; por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal. Se acuerda de conformidad con los ordinales º3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, presentaciones periódicas cada constante de Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones ante este Tribunal. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7

YAMALL LÓPEZ CANELON


LA SECRETARIA