REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000324
ASUNTO : KP01-P-2010-000324
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ C.I 17.468.578.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 1º y 7º1 ejusdem.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mayerlis Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Eusander Alvarado y Milton Tua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 19/03/2010.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ C.I 17.468.578, residenciado en la calle principal casa Nº 24 a lado de la venta de repuesto Barrio La Paz, sector San Jose Obrero, Barquisimeto Estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Enero de 2010, los funcionarios adscrito a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Físicas y Destacado en el Centro Educativo Dr. Paclo Herrera Campins, se encontraban en servicio de Prevención en el centro educativo del Manzano , donde se presento el ciudadano Rey Daniel quien trabaja como Guía Facilitador, de dicho centro se sienta en una de las sillas frente a la prevención, donde el funcionario indica que pasara a la casilla policial para realizarle una requisa de rutina, es cuando el mismo observa que el ciudadano hizo un movimiento extraño y observo que saco del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo pelota de color rojo y la coloca sobre la silla, le preguntaron que era lo que había colocado sobre la silla y el funcionario le solicito que le entregara y este dijo que eran una medias luego al revisar las medias de color rojo envueltas tipo pelota en cuyo interior contenía cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados cada uno en plástico de color negro y envalados con cinta adhesiva transparente, expendían un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, practicando así la aprehensión del ciudadano leídos sus derechos y quedando identificado como DANIEL ALBERTO REY GONZALES titular de la cedula de identidad Nº 17.468.587, para el momento de la requisa se encontraban presente los ciudadanos Jesus Rafael Colina y Roberto Manuel Casanova, quienes fungieron como testigo, y luego que procedieron a pesar la presunta droga arrojo un peso neto bruto de treinta y cuatro (34) gramos de Marihuana la cual no tiene uso terapéutico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de Marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.578, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 1º y 7º1 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.587, :” quiero admitir los hechos es todo.”
Se le concede la palabra la defensa:”Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.
Se instruye al ciudadanos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos ene en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, frente a lo el imputado cual el imputados manifestó su voluntad de rendir declaración en consecuencia expusieron los siguientes términos DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ “ admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico admitió que yo tenia la droga y solicito que se me impongan la pena, es todo.”
Se le cede la palabra el fiscal: “no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado por considerarlos ajustado a derecho”
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.578, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ministerio Publico cambio la calificación realizando la corrección en cuanto a la agravante correspondiente según los hechos los numerales 1ºy 7º, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.578, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los elementos de la acusación se observa:
• Acta Policial de fecha 20 de Enero 2010, suscrita por funcionarios por los funcionarios adscritos la Brigada de Seguridad de Instalaciones Físicas y Destacado en el Centro Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, se encontraban en servicio de Prevención en el centro educativo del Manzano del Estado Lara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-243-10 de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMAN MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual concluyen que la muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano Alberto Rey Gonzales C.I 17.468.587, “No se detecto resinas de Tetrashidrocannabinol, no principio activo de la planta Marihuana, ni otras sustancias toxicas”.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-245-10, de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMAN MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de una (01)media de material sintetico de color rojo contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño envuelta de cinta adhesiva contentiva en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color con un peso treinta y cuatro como tres (34,3) gramos, peso neto veintisiete coma cuatro (27,4)gramos de Marihuana.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-AFT-244-10, de fecha 09-02-2010, practicada por la experta WILMAN MENDOZA Y ANA TORRES, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las prendas de vestir que portaba el ciudadano DANIEL REY GONZALES up supra identificado, donde no se detecto presencia de Marihuana, Cocaína ni Heroína.
• Declaración de los ciudadanos JESUS RAFAEL COLINA titular de la cedula de identidad Nº 16.643.627 y ROBERTO CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº 17.589.151.
• Declaracion de los funcionarios adscrito a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Físicas y Destacado en el Centro Educativo Dr. Paclo Herrera Campins, se encontraban en servicio de Prevención en el centro educativo del Manzano.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Ministerio Publico realizo la corrección en cuanto al agravante correspondiente según los hechos a los numerales 1º y 7º, Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes De las Pruebas Documentales: 1.- Experticia Toxicológica, Experticia Botánica y Experticia de Barrido
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público haciendo la corrección en cuanto al agravante correspondiente según los hechos a los numerales 1º y 7º, condenó al acusado DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.578, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 oridnales 1º y 7º . Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes del articulo 46 ordinal 1º y 7º ejusdem , tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo termino medio Cinco (05) años Mediante la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de Cinco (05) año de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/03/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Privacion Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO REY GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.468.578, ut supra identificado, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinales 1º y 7º, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/03/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
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