REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001649
ASUNTO : KP01-P-2010-001649
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ANA PASTORA VIVAS C.I 25.653.763 y JOSE DAVID RODRIGUEZ C.I V- 22.181.052, por la presunta comisión del “DISTRIBUCION ILITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 17/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal 372 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron: 1) ERNESTO JOSE GUEDEZ: “ me venia a presentar por aquí el lunes después me fui a esa casa donde fue el procedimiento le estaba haciendo la leche a mi hija como a la medida hora llegaron los funcionarios yo vi cuando la chama salio corriendo y se metió para adentro, a mi esposa no la detuvieron, allí estaba esta chama y mi prima, ella fue la que salio corriendo y no la agarran a ella por es menor, llegaron los funcionarios con testigos que yo no conocía. A preguntas del MP el imputado responde. Vivo en san Lorenzo. Fui a esa casa a visitar a mi tía que se llama Isoly. Conozco a Carmelo que es el esposo de mi tía, el estaba en el hospital. El procedimiento fue como a las 4. Llegue a la casa como a las tres. No conozco a esos funcionarios. La primera vez que caí por droga me agarro la brigada. A preguntas de la defensa: vivo en san Lorenzo, callejón del olvido. Mi tía vive en san José, donde realizaron el allanamiento. Mi tía estaba en ese momento trabajado. En esa casa estaba la chama esta, mi prima. Los únicos mayores de edad éramos nosotros.” es todo. 2) ANA PASTORA VIVAS: “ en mi casa no hay nevera y fui a beber agua allá, me metí para el cuarto a ver la novela porque en mi casa no hay televisor, no me di cuenta de nada y de repente llegaron la policía y decían que eso era mió, ellos decían que yo me había metido corriendo y eso era mentira, la otra muchacha fue la que se metió corriendo, la casa es de la Sra. Isoly, la muchacha que se metió corriendo es Jessica, es menor de edad, ella no es familia de la Sra. isoly, ella escondió la droga debajo del colchón donde yo estaba acostada, vi que metió algo y supe que era droga cuando los policías la sacaron, yo iba a preguntar por el sr. Que estaba en el hospital, cuando esa comisión policial llego estaban en la casa tres chamos y la Sra. Isoly, ellineth fue quien me dijo que pasara que es la hija de la Sra. Isoly. El que quedo detenido conmigo venia con su bebe y su esposa. Yo vi cuando ellos sacaron la droga. A preguntas del MP responde: trabajo el mercado vendiendo ropa. En esa casa estaba como a las cuatro. Nunca había visto un allanamiento en esa casa. No he visto nunca a los funcionarios. Yo estaba en el cuarto. La que tiro la bolsa se llama Jessica y no vive en esa casa. Consumo drogas, marihuana. A preguntas de la defensa: en esa casa donde me agarran tenia como diez minutos. Estaba viendo la novela casos de mujeres. A las demás personas no se porque las detienen, todos fueron muy rápido. Los funcionarios nunca nos explicaron porque nos traían a nosotros y no a los demás, creo que les dio plata. ” Es todo
XXXXXXXXXXXXXXXXXX”
La Defensa Técnica del justiciable manifestó: . Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica “solicitito se continué la vía por el procedimiento ordinario, en segundo lugar solicitud para mi defendido la practica de los exámenes de l 105 de la ley especial, asimismo se acuerde sin lugar la solicitud de medida Judicial preventiva de Libertad ya que no hay elementos que hagas ver a mi defendido como participe o autos del delito que se esta imputando, ni siquiera es residente de la casa donde practico el allanamiento, aquí no se puede presumir el peligro de fuga por cuando la pena del delito imputado es menor, por todas estas razones considero las resultas del proceso pueden encontrarse lleno con una medida cautelar, hasta con un arresto domiciliario, además se debe destacar que el peso bruto de marihuana excede solo en 7 gramos del peso establecido por el legislado, no se le puede atribuir a mi defendido esa droga incautada porque fueron incautadas en objetos de mujeres, asimismo solicito se me acuerden copia de las actuaciones” acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada y la misma manifiesta: “ esta defensa en virtud de lo señalado por el MP se adhiere en los solicitado por la defensa publica en cuanto al procedimiento ordinario y los examen requerido conforme al Art. 105 de la ley especial, asimismo se hacen las observaciones como primer punto que la orden de allanamiento estaba señalado a la persona a encontrar, hay que tomar en consideración que mi patrocinada no vive en dicha residencia y que solo estaba allí por razones de necesidad, mi defendida esta en esta audiencia únicamente por estar en el lugar equivocado, esto pudo pasarle a cualquiera, me pregunto si esta cometiendo un delito en esa vivienda y han señalado los dos detenidos que habían otras personas donde están los demás y los dueños de la vivienda, que eran los que andaban buscando, en este acto nos damos una vez cuenta que siempre los tontos pagan las consecuencia, mi defendida es tan solo una niña y seria desastroso arruinarle la vida mandándola a Uribana, existen una serie de medida con la que se puede satisfacer los resultados del proceso, se debe analizar detalladamente como sucedieron los hechos, por tal motivo solicito considere la medida Cautela a favor de mi defendida ” es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento de División de Inteligencia de la Policía del estado Lara, en el Acta de Registro de fecha 15 de Marzo de 2010, en rabón de Orden de Allanamiento KP-01_P-2010- 001508, de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara , a la dirección donde fueron aprehendidos los imputados d e autos, BARRIO SANJOSE SECTOR EWL BOLIVAR AL FRENTE D ELSO RIELES DEL FERROCARIL DETRÁS DEL LICEO Dr. ELADIO CASTILLO VIVIENDA CON CERCA DE ALAMBRES DE PUAS CON PUERTA HECHA DE JERGON DE COLCHON, CON LAMINAS DE ZINC; PINTADA DE COLRO VERDE CON PUERTA DE METAL Y VENTANA DE COLOR MARRON, dónde habita en ciudadano apodado “El Papito” , para localizar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Del acta Policial NO. 099/03/10 de fecha 15 de Marzo de 2010 se desprende que el procedimiento cumplió con lo previsto en de los artículos 110,11,112 y del COPP así como la presencia de dos (2) testigos, donde se deja constancia De la localización de 10 ENVOLTORIOS DE ERGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRASNPARENETE CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, ASI COMO 41 ENVOLTORIOS PEUQEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICOS TRANPARENTE ATADOS CON HILO DE COSER COLRO AZUL Y NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLRO BEIGE; y fuerte olor, que se presume que sea algún tipo de droga. Riela al FOLIO 19 Acta de Entrevista rendida por a Ender Montilla Mendoza C.I V-17.728.867; NELSON ANTONIO SUEREZ C.I V- 5.252.532. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 Marzo de 2010, donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada, la cual arrojo 16,4 gramos de MARIHUANA; y 6,5 gramos de COCAINA.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- No Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada, ya que las resultas del proceso pueden garantizarse con el decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ANA PASTORA VIVAS C.I 25.653.763 y JOSE DAVID RODRIGUEZ C.I V- 22.181.052, por la presunta comisión del “DISTRIBUCION ILITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO; Todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomo en cuenta la buena conducta predelictual de los procesados quienes no registran causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, así como se determina que si bien es cierto la orden se encontraba dirigida a una con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ANA PASTORA VIVAS C.I 25.653.763 y JOSE DAVID RODRIGUEZ C.I V- 22.181.052, por la presunta comisión del “DISTRIBUCION ILITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ”, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal º1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7
YAMALL LÓPEZ CANELON
LA SECRETARIA
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