REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001740
ASUNTO : KP01-P-2010-001740
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATAN JESUSU ROJAS CAMPOS, C.I V- 19.323.259por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 21-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 22/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “No querer declarar”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Martínez, quien manifestó: “ABG. LUIS ALFONOSO MARTNINEZ GOMEZ por cuanto de las actas se desprende que no hubo testigo que puedan dar veracidad que la droga incautada la allá cargado mi defendido y por cuanto hay jurisprudencia reiterada que de las actas procesales que no vayan acompañada de testigo no tienen valor probatorio es por lo que pido nulidad absoluta conforme a lo previsto en el art 190 del COPP, e igualmente se evidencia que mi defendido fue aprehendido por funcionarios que lo maltrataron tal como se evidencia del informe medido suscrito por el medido Dr. Elio pineda es por lo que solicito se apertura la investigación correspondiente conforme a lo establecido en la CRBV donde se prohíbe los tratos crueles y denigrantes para las personas y se ordene una medí caturra forense, asimismo se decrete la Libertad plena de mi defendido o en su consecuencia una medida cautelar, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y que en caso negado se dicte una medida Judicial preventiva de Libertad la misma se cumpla en la comandancia de la Policía , asimismo se ordene el examen psiquiátrico, asimismo consigno constancia de residencia constancia de buena conducta. ABG. JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ “en reiterada oportunidades los funcionarios actúan y nunca dejan testigos en una barriada tan popular como la de san Lorenzo, además queremos hacer de su conocimiento que la madre del imputado la llamaron desde este números telefónico 0426-3357604 y 0426-3531602 de estos números llamaron al 0424-5010749, además se han violado principios rectores del debido proceso por lo que solicitamos Medida Cautelar como es de la prevista en el Art. 256 Ord. 1 del COPP”, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 111-0316- de fecha 19 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS MENDOZA; DISTINGUIDO RONNY QUERALES Y AGENTE YOANBER ARRIECHI, todos adscrito al Comisaría Los Cardenales, quienes dejan constancia que a las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Barrio San Lorenzo Viejo específicamente en la escuela Lola Alamo, lograron visualizar aun sujeto que llevaba en su hombro derecho un bolso, de color negro, y que al visualizar la comisión policial , opto por regresarse en sentido opuesto, para taratar de evadir a los funcionarios por lo que de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del COPP, se le informo que se procedía a realizar una revisión corporal, no encontrando elemento de interés criminalistico, por lo que se le solicita que abra el bolso, de olor negro, con un logotipo de cines Unidos, exhibiendo lo que tenia en su interior (01) UN TROZO, COMPACTO TIPO PANELA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, EN COLOR BLANCO, precediendo a colectar el elemento de interés criminalistico y la detención del ciudadano. Riela al folio Seis (06) registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia: “(01) UN TROZO, COMPACTO TIPO PANELA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, EN SU INTERIOR MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLRO NEGRO Y PAPEL DE COLOR BLANCO FUE PESADO EN UNA BALANZA DIGITAL MARCA OHAUS MODELO C-L 200 DONDE OBTUVO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (361) TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO. Riel a al folio Ocho (08) Registro de evidencia física colectada, donde se deja constancia del bolso color negro, cuyo interior se encontró la sustancia ilícita incautada. Riela al Folio Veintitrés (23) Prueba de Orientación realizada por Expertos Toxicólogos adscrito al CICPC, donde se deja constancia del peso que arrojo la sustancia ilícita incautada y el tipo de droga, cuto peso neto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA TRES GRAMOS (335, 3 gramos) y el tipo de droga MARIHUANA.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, C.I V- 19.323.259por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, , por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, verificándose a través del análisis policial penal No. 111-0316- de fecha 19 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS MENDOZA; DISTINGUIDO RONNY QUERALES Y AGENTE YOANBER ARRIECHI, todos adscrito al Comisaría Los Cardenales, quienes dejan constancia que a las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Barrio San Lorenzo Viejo específicamente en la escuela Lola Alamo, lograron visualizar aun sujeto que llevaba en su hombro derecho un bolso, de color negro, y que al visualizar la comisión policial , opto por regresarse en sentido opuesto, para tratar de evadir a los funcionarios por lo que de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del COPP, se le informo que se procedía a realizar una revisión corporal, no encontrando elemento de interés criminalistico, por lo que se le solicita que abra el bolso, de olor negro, con un logotipo de cines Unidos, exhibiendo lo que tenia en su interior (01) UN TROZO, COMPACTO TIPO PANELA DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, EN COLOR BLANCO, precediendo a colectar el elemento de interés criminalistico y la detención del ciudadano.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del111-0316- de fecha 19 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS MENDOZA; DISTINGUIDO RONNY QUERALES Y AGENTE YOANBER ARRIECHI, todos adscrito al Comisaría Los Cardenales, quienes dejan constancia del procedimiento, donde se revisa el bolso negro que portaba y se le incauta la droga que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita en sus modalidades: ocultamiento, distribución a la sociedad destruye al hombre, considerado además como delito de lesa humanidad, vehículo para que bajo sus efectos delincuentes consigan ejecutar hechos ilícitos que nos azotan en la actualidad lo que tiene a la colectividad en estado de zozobra, ante la venta ilícita y distribución de la sustancia licita incautada.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, C.I V- 19.323.259por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA
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