REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001891
ASUNTO : KP01-P-2010-001891
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano NOLBERTO JESÚS VILORIA PEREZ C.I V- 22.262.986, por la presunta comisión del “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 28/0/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 256 ordinal 3º y º4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial S/N de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 06 de la Zona Policial de Sanare, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista rendida por COLMENAREZ AGUILAR VICTOR MANUEL C.I V- 10.126.549, victima del delito del robo de su vehículo. Rielan a los folios 8,9 y 10 registro de Cadena de custodia de la Evidencia Física colectada, donde se deja constancia de un llavero de color negro, con cuatro botones amarillo, (02) Llaves, Un vehículo Toyota Corolla sincrónico azul, placas: KA6-97H Serial de Carrocería AE1019832374 Modelo 98. .
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO DURAN C.I V- 20.021.549, por la presunta comisión del “ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano NOLBERTO JESÚS VILORIA PEREZ C.I V- 22.262.986, por la presunta comisión del “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 7
YAMALL LÓPEZ CANELON
LA SECRETARIA
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