REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de abril de 2010
Años: 199° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000566

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Ernesto Alvarez
FISCALIA: 06º del Ministerio Pública, Abg. José Flores
ACUSADO: Carlos Luís López Giménez
DEFENSA: Abg. Miguel Piñango.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha ocho (08) de abril del presente año, una vez constituido este Tribunal, se verificó la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El Representante Fiscal, presentó formal acusación contra CARLOS LUÍS LÓPEZ GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.355, soltero, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 06/08/1990, Domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa Nº 1-10, Barquisimeto Estado Lara; A quien le imputó los hechos siguientes: En fecha 28 de enero de 2010, siendo las 10:15 de la mañana Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro 4, destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, quienes cumpliendo labores de Patrullaje de Seguridad, en la Avenida Pedro León Torrez con calle 51, pasando frente al Banco Provincial, se percataron que había un ciudadano en la puerta principal del Banco con una arma de fuego en la mano derecha, forcejeando con el otro ciudadano a quien arrebato un bolso de color negro, saliendo corriendo del sitio, empezaron la persecución, le dieron la voz de alto y lo detuvieron, le realizaron una inspección corporal, lográndole incautarle, a la altura de la cintura en la parte delantera, UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 357 MARCA MAGNUN, CROMADA CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUDIR CALIBRE 38. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal; Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistentes en Denuncia Común y Experticia del arma. Por otra parte, solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, on fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que una vez realizado la investigación no se pudo constatar denuncia de víctima alguna y menos aun, ninguna evidencia de interés criminalistico que hiciere presumir que el delito imputado fue ejecutado por el acusado.
El Tribunal impuso al acusado de los hechos así como le informó de sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO, libre de presión y apremio, declaró: “yo soy inocente de lo que me culpan allí no cargaba nada ni robé a nadie.”
EL DEFENSOR PUBLICO, expuso: “Existe una situación que impide la admisión de la acusación por cuanto se promueve denuncia de la presente arma incautada, pero dentro de las pruebas no existe tal denuncia solicito no se admita el aprovechamiento de arma de fuego, en cuanto al porte ilícito esta defensa se reserva el derecho de debatirlo en su debida oportunidad, asimismo y a todo evento me adhiero al principio de comunidad de la prueba y solicito a este tribunal se le otorgue una medida cautelar a mi defendido por cuanto han variado las circunstancias y ha sido modificada la acusación fiscal.”
El TRIBUNAL, después de admitida la acusación y las pruebas, impuso nuevamente al acusado de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y el ACUSADO, libre de presión y apremio, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena.”
EL DEFENSOR PUBLICO, EXPUSO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la del artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y la declaración del acusado, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la acusación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.355. Se desestimó la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el representante fiscal, no consigna constancia de la denuncia común de fecha 12 de diciembre de 2001, a los fines de no crear impunidad se desestima, pudiendo presentar nueva acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 ibidem. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de La Guardia Nacional; El testimonio del Experto en Balística Agente Raimundo Castañeda. Así mismo, se admitió la documental consistentes en Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 02 de febrero de 2010. TERCERO: Se decretó el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que verificado que efectivamente tal como lo expuso el representante fiscal que una vez realizado la investigación no se pudo constatar denuncia de víctima alguna y menos aun, existe evidencia de interés criminalistico que hiciere presumir que el delito imputado fue ejecutado por el acusado, en consecuencia no hay evidencia de que el hecho imputado se haya realizado no pudiendo atribuirlo al imputado. CUARTO: Como Punto Previo se pronunció quien aquí conoce, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; apreciando que el representante fiscal, solicitó el sobreseimiento por la comisión del delito mas grave, como es el Robo Agravado, y se desestimo la acusación por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en virtud que cambiaron las circunstancias por la que se le decretó la medida de privación al imputado, de conformidad con el artículo 264, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con lugar la revisión de la medida y se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como lo es presentación cada QUINCE (15) días. QUINTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad del acusado quien libre de presión coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, se declaró su responsabilidad y se dicto sentencia condenatoria. Así se declaró.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé la pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION; aplicado la dosimetría penal prevista en el artículo 37 ejusdem , quedó en el término medio de cuatro (4) años de prisión, por no tener conducta predelictual y ser menor de veintiún años, se le aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 ibidem, quedando la pena en TRES (3) AÑOS, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo a la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a CARLOS LUÍS LÓPEZ GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.355, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 08 de octubre de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVADE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-