REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
Años 199° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KPO1-P-2010-000540
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. José Ramón Fernández
ACUSADO: María Graciela Torres de Smith.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Eduardo Pírela.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
MARIA GRACIELA TORRES DE SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.038.273, de 48 años, nacida en Barquisimeto el 05/06/1961, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, calle 7, casa Nro. 193, Cabudare Estado Lara Telf. 02512613129.
DE LOS HECHOS
El representación fiscal le imputó los hechos presuntamente sucedidos el día 28 de enero de 2010, cuando los funcionarios cabo segundo Daniel Antonio Peroso y Frank Pastor Crespo Andrade, adscritos a la Comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el Sub Comisario (PEL) William Rafael Méndez Unda, jefe de la Comisaría 30 la Mata, para que se trasladaran a la Avenida Principal calle los Mangos, sector La Montaña, detrás de los Rieles de Cabudare, ya que según información telefónica donde le indicaron que en ese lugar se encontraba una ciudadana distribuyendo droga, se dirigieron a la dirección antes indicada donde visualizaron a una ciudadana, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron a la ciudadana que mostrara lo que poseía en el interior del bolso que sostenía en su brazo derecho, no logrando ubicar alguna persona que fungiera como testigo, donde lograron observar en el interior del bolso, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en una bolsa de material plástico transparente, donde se observó en el interior de la misma, cinco envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, confeccionados en papel aluminio, los cuales expedían un olor fuerte, que por sus características. Presumieron era algún tipo de droga, le notificaron a la ciudadana que quedaría detenida, le dieron a conocer sus derechos y la identificaron. Procedieron a pesar la presunta droga arrogando un peso bruto aproximado de 53 gramos, de la planta marihuana.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Realizada la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2010. Este Tribunal oída la exposición fiscal, la declaración de la acusada, y los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 330 numeral 2°, 5 y 9° del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos investigados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la acusada María Graciela Torres de Smith, titular de la Cédula de Identidad No. Nº8.038.273, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal mantiene la calificación realizada por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: De los Expertos Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Jhonathan Martínez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. sobre la prueba de Orientación y la experticias practicadas. De los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Daniel Antonio Peroso y Frank Pastor Crespo Andrade, adscritos a la Comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo Policial del Estado Lara. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-127-ACD-408-10, de fecha 12/02/2010, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-410-10, de fecha 01/02/2010. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-ACD-409-10, de fecha 03/02/2010, practicadas por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, realizada por el experto Jhonathan Martínez. Pruebas que se declararon lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Así mismo se admitieron LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, siguientes: TESTIMONIALES: Claudina Maribel Rodríguez de Timaure, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.434.276. Odalis Dayana Timaure Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.818. Ana Dolores García Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.955. Alexis Rafael González Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.762.479. Silvia del Carmen Rodríguez Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.785.154. DOCUMENTALES: Constancia de Residencia de la Imputada. Constancia de Residencia de la ciudadana María Micaela Rodríguez. Recibo de Enelbar a nombre de Micaela Rodríguez. Factura de Agro isleña. Constancia de Pensión de Sobreviviente emitida por la UCLA. Constancia de Denuncia ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Constancias Médicas. TERCERO: De conformidad con el artículo 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la defensa, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de presentación cada quince (15) día y la prohibición de salida del Estado Lara; considerando quien aquí conoce, que al presentar la acusación fiscal, variaron las circunstancias que dieron origen a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que según lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para decretar la medida de privación, debemos valorar los siguiente supuestos: Que estemos ante la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté prescrita, en el presente caso es imprescriptible; que surjan elementos de convicción que en el presente caso son los del acta policial, de las experticia realizadas a la droga presuntamente incautada a la acusada; por la presunción razonable apreciando las circunstancia del presente caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral que nos remite a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, que prevé que para decidir acerca del peligro de fuga, se debe tener en cuenta en primer lugar, el arraigo, determinado por el domicilio, que en el presente caso la acusada presenta constancia de ella; en segundo lugar la pena que se podría llegar a imponer, que en el presente caso no es mayor de cinco años; en relación a la magnitud del daño causado, efectivamente en estos tipos de delito como el que le imputa la fiscalía a la acusada, son considerados delitos pluriofensivos, por los diversos bienes que ataca, como es la seguridad, la salud y en consecuencia la vida, principalmente de los más jóvenes, lo que determina que sean considerado delito graves; sin embargo se debe tomar en cuenta en el presenta caso, la cantidad de droga que presuntamente le fue encontrada a la acusada. Así mismo, se debe tomar en cuenta que la acusada no tiene conducta pre delictual. En el mismo orden, se aprecia que la acusada no tiene la posibilidad de obstaculizar para averiguar la verdad, por cuanto ya concluyó la fase de investigación, finalmente debe aplicarse el principio de juzgamiento en libertad, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, que establece que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Fue por lo que este tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida. CUARTO: SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada MARIA GRACIELA TORRES DE SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.038.273, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se EMPLAZO a las partes para que en el plazo común de cinco días CONCURRAN ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Se INSTRUYÓ al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra la acusada MARIA GRACIELA TORRES DE SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.038.273, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-