REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000561

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Ernesto Alvarez
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. José Fernández
ACUSADOS: Carlos Alberto Espinoza y Diego Alexander Ramírez Rojas
DEFENSA: Abg. Leidy Angélica Moreno.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha ocho (13) de abril del presente año, una vez constituido este Tribunal, se verificó la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El Representante Fiscal, presentó formal acusación contra CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.812, venezolano, fecha de nacimiento 01/02/1984, de 27 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Álvarez y Elita Espinoza, casado, natural del Barquisimeto, 9° grado de instrucción, residenciado en la Carucieña, sector 3, vereda 33, casa Nº 15; Telf.: 04264541077, Barquisimeto Estado Lara. Y DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, portador del pasaporte Nº 94558309 (manifestó nunca haber cedulado), colombiano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Ramírez y Carmen Roa, soltero, fecha de nacimiento 05/01/ 1986, de 25 años, natural Colombia, TSU en Fibra de Vidrio, residenciado en la Urb. Rotario, av. 5ta, entre 1 y 3 casa 2-27, Telf. 02514549536. Barquisimeto Estado Lara; a quienes les imputó los hechos siguientes: En fecha 29 de febrero de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, los Funcionarios Nelson Hernández, Alejandro Nieto y Cristian Castillo, Adscritos al Comando Unificado Plan 20, en labores de patrullaje nocturno de seguridad ciudadana, por la carrera 19, entre calle 21, avistaron a dos ciudadanos, quienes se dedican al comercio informal de venta de flores, quienes al notar la presencia policial asumieron aptitud sospechosa, se identificaron y les informaron que serían objeto de revisión personal, incautándole a Carlos Alberto Espinosa en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de seis (6) envoltorios de material sintético amarradas con hilo de color verde, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, al realizarle la prueba de orientación se determino ser la droga cocaína con un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3). Y al ciudadano Diego Alexander Ramírez Rojas, le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético con hilo de color rojo en su interior presunta droga, al realizarle la prueba de orientación se determino ser la droga cocaína con un peso neto de tres como siete gramos (3,7). La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y de los expertos, así como las DOCUMENTALES, consistentes en el Acta Policial y las Experticia realizadas a los acusados y a la droga incautada.
El Tribunal impuso a los acusados de los hechos así como se les informó de sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, libre de presión y apremio, declaró: “Estoy aquí para decir que si estaba consumiendo estaba cuando me sorprendieron los guardia soy un trabajador tengo hijos yo estaba en una tasca no en el lugar donde dicen ellos quiero asumir los hechos porque me encuentro en una situación que atenta contra los derechos humanos es algo que se vive muy fuerte allí no hay seguridad no hay convivencia reconozco que estaba consumiendo droga acepto mi error, solicito se me conceda una medida por cuanto estoy desesperado allí dentro.” EL ACUSADO CARLOS ALBERTO ESPINOZA, libre de presión y apremio, declaró: “Todo lo que me pasó por desobediencia Dios me aparté de él yo consumía anteriormente luego agarre el alcohol esa noche yo estaba trabajando estaba deprimido me se a beber consumí una cantidad de droga cocaína y conocí a Diego llegaron los policías y nos agarraron realmente quiero asumir los hechos.” Pregunta la defensa responde estábamos bebiendo en la caravana del este.
LA DEFENSORA, expuso: “En principio vista que mis clientes prefieren asumir los hechos y a pesar de que se declaran consumidores solicito la revisión de la medida ellos son padres de familia y tienen esa responsabilidad, del mismo modo solicito a este tribunal se imponga de los medios alternativos de prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de hechos.”
El TRIBUNAL, admitió la acusación y las pruebas, se les explicó ampliamente lo que significa la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio la palabra y mantuvieron su solicitud de admitir los hechos. La defensora realizó su exposición. La Fiscal no hizo oposición.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y la declaración de los acusados, Con fundamento en lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. COMO PUNTO PREVIO: Con fundamento en el artículo 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias con respecto a CARLOS ALBERTO ESPINOZA, variaron y no hay peligro de fuga, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituyó por la detención domiciliaria. Con respecto a DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS, en virtud que se encuentra sin cedular y presentó como documento identificativo el pasaporte de nacionalidad colombiana se evidencia el riesgo de fuga, por lo que se le mantiene la medida privativa de libertad. Verificado que la acusación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITIO LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de CARLOS ALBERTO ESPINOZA y DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ADMITIERON LAS PRUEBAS presentadas por la REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en las testimoniales de los funcionarios actuantes y los expertos que practicaron las experticias de orientación toxicologíca y químicas. Así como las documentales consistentes en el Acta Policial, las experticias de Orientación, Toxicologícas y Químicas. TERCERO: Oída la exposición de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, los acusados aceptaron su culpabilidad en el hecho, por ello admitieron la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra los acusados, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencio la responsabilidad de los acusados quienes libre de presión coacción ni apremio manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARÓ.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION; aplicado la dosimetría penal prevista en el artículo 37 ejusdem , quedó en el término medio de CINCO (5) AÑOS de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo el tercio de la pena, quedando como pena a cumplir en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a los acusados DIEGO ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, identificado con el pasaporte Nº CC94558309, y CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.812, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 13 de agosto de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-