REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-2465
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PASTOR LUCENA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.297.067, soltero, nacido el 16_06-1989, de 20 años de edad, albañil, calle principal El roble vía las Veritas Km. 7 vía Duaca. Estado Lara.
El representante fiscal imputa al acusado los hechos sucedidos el día 21 de abril de 2010, siendo las 04:20 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del Sector Policial Norte del Cuerpo de Policial del Estado Lara, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Av. Principal, del Barrio 19 de Abril, frente a la Iglesia Evangélica, visualizaron dos ciudadanos de aspecto juvenil, uno menor de edad y otro mayor de edad, al realizarles la revisión le encontraron al mayor de edad, Pastor Lucena Escalona, seis envoltorios confeccionados en papela aluminio color rojo, y en su interior observaron restos vegetales, con un peso bruto de catorce gramos de restos vegetales. El representante fiscal, precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta jusgadora impuso al imputado de los hechos, como de sus derechos se le dio la palabra y manifestó de viva vos: “no desea declarar.” EL DEFENSOR, EXPUSO: “solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Apreciado lo expuesto por el representante fiscal, lo alegado por la Defensa técnica, y vistas las actas presentadas mediante la que se evidencia que el imputado al momento de realizarle la revisión presuntamente le fue encontrado la cantidad de seis envoltorios conteniendo presunta droga, por lo que se encuentra materializada la comisión del hecho punible, se configurándosele a esta juzgadora la aprehensión en flagrancia, se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. En segundo término siendo la representación fiscal, en su condición de titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada, considera el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena a imponer considera el tribunal que es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso con la medida solicitada por el representante fiscal y la defensa, en consecuencia se declara con lugar y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado PASTOR LUCENA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.297.067, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar la boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION a favor del imputado PASTOR LUCENA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.297.067, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
E L SECRETARIO,
RCV.-