REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001533
Recibido en la presente fecha el acto conclusivo presentado por la fiscalía tercera del Ministerio Público, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOESER MARLETH VILLEGAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.952. Con fundamento en las siguientes razones: “…. En virtud que una vez que se realiza la audiencia de presentación de los detenidos la defensa privada solicitó que se realizara un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que fuera reconocido por las víctima, ya que el hecho objeto del procedimiento se había producido a las 11.30 de la noche y justamente el ciudadano había ingresado a las 11:30 de la noche al centro asistencial, siendo imposible que dicho sujeto se hallara en dos sitios al mismo tiempo, acordándose dicho reconocimiento por parte del tribunal de control el que fue realizado en fecha 14 de abril de 2010, donde las víctimas no reconocen al ciudadano Joeser Marleth Villegas Soto, manifestando a través de entrevistas rendidas ante la sede de la fiscalía tercera que no vieron ni reconocieron al precitado como uno de los sujetos que entro a robar a la empresa MULTICENTRO RODER, mientras ellos se encontraban de guardia. Sin embargo, de las diligencias urgentes que se ordenaron no se pudo verificar la existencia de algún testigo que manifestara lo contrario a lo afirmado por los vigilantes, produciendo de alguna manera dudas con respecto a la presunta participación del sujeto JOESER VILLEGAS en el hecho punible referido. (Omissis).”
Apreciado lo expuesto por la representante fiscal, y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. (Omissis).” Ahora bien, en virtud que en fecha 11 de marzo de 2010, le fue decretada a JOESER MARLETH VILLEGAS SOTO, la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 con las agravantes del los artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en relación. Lo procedente visto el archivo fiscal decretado, es ordenar su libertad inmediata. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOESER MARLETH VILLEGAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.351.952. Líbrese boletas de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
E L SECRETARIO,
RCV.-