REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002526
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OTTO DIXON DELGADO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.957.001. soltero, nacido el 24-08-1983, de 26 años de edad, chofer, residenciado en calle 2, casa Nro. 19, Urbanización Tienditas. Estado Táchira. Telf. 02765141852.
El día 26 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL DECIMO del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OTTO DIXON DELGADO VILLAMIZAR, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaron procedimiento el 24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, en el punto móvil de control de Tintorero del Estado Lara, donde inspeccionaron el vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, clase camión, propiedad de Luís Antonio Camacaro Cacique, conducido por Otto Dixon Delgado Villamizar, al solicitarle la documentación de la mercancía que transportaba, presentó una guía del SADA, donde especificaba que transportaba 500 cajas de manzanas, 150 cajas de peras, abierta la cava se constató que se encontraban 444 cajas de manzana importadas, 222 cajas de peras importadas, 44 cajas de manzanas importadas, 36 cajas de manzanas importadas, lo que no concordaba con la guía del SADA; se verificó que la mercancía es de procedencia chilena y al solicitarle el manifiesto de importación y permiso fitosanitario, no poseía ninguno de los documentos, que amparara la introducción al territorio nacional. Precalificó los hechos como el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien EXPUSO: “no deseo declarar”. LA DEFENSORA PUBLICA, EXPUSO: “Solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, por lo que de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, a lo que estuvo de acuerdo la defensa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer y apreciado que el imputado no tiene conducta pre delictual; quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado OTTO DIXON DELGADO VILLAMIZAR, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse las veces que sea requerido por este tribunal o la fiscalía. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación las veces que sea requerido por el tribunal o la fiscalía, a favor del imputado OTTO DIXON DELGADO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.957.001, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 Ley Sobre el delito de Contrabando. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-