REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002562
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28/04/2010, contra el imputado, ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.326.289, Soltero, de 18 años, nacido el 14/01/1992, Venezolano, nacido en Barquisimeto, profesión carpintero, domiciliado Urb. los Pinos Cabudare, cerca el Liceo Los Pollos. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 28 de abril de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Décima, Abg. William Bracamonte, le imputo los hechos sucedidos el día 25 de abril de 2010, siendo las 04:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Sarare, Zona Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje por el sector centro, calle Federación con Avenida Juárez, de la población de Sarare, visualizaron un vehículo Ford Fiesta, dieron la voz de alto, el mismo evadió la comisión policía, lo interceptaron y fue cuando visualizaron a dos ciudadanos, le indicaron que se le realizaría una inspección de persona, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, proceden a inspeccionar el vehículo, observar que en la parte interior estaba desvalijado, solicitaron la documentación del vehiculo, le manifestaron no poseerlos. Por lo que le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos el imputado ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, declaro; “Yo andaba por Sarare andaba buscado trabajo me agarró una redada pasamos cerca del chamo que tenía un carro que yo no conozco, me pusieron con él para decir que yo había robado el carro con él. A pregunta de la defensa respondió: me fugué como un mes antes, estuve por robo de vehículo, me fugué solo estaba en Sarare en la calle los guajiros fui a buscar trabajo de carpintería.” LA DEFESA Técnica, EXPUSO: “Esta defensa observa que a pesar de ser un sitio transitado y de la hora, los actuantes no utilizaron testigos y según la cadena de custodia estaba desvalijado el vehículo y no se deja constancia si fue conseguido realizando ese delito, solicito medida cautelar menos gravosa a favor, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días, solicito el procedimiento ordinario solicito sea puesto a la orden del Tribunal de menores que lo requiere este caso .”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, Registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia colectada. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo de robo, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicita el procedimiento a seguir, estando de acuerdo la defensa, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, según consta en el acta policial y las demás actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde consta cadena de custodia de fecha 26 de abril de 2010, hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 25 de abril del presente año, de las actuaciones consignadas por el representante fiscal surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe del hecho investigado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la colectividad y crean inseguridad en la ciudadanía; por la pena a imponer, ya que es mayor de tres años y por la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra fugado de un tribunal penal de adolescente; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y 5 ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva al imputado ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA. Se ordena como centro de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, quien permanecerá detenido provisionalmente en la sede de la Comandancia de la Policía por cuanto presenta orden de ubicación por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente. Se acordó librar oficio al referido Tribunal, a fin de hacer de su conocimiento del presente asunto y ponerlo a la orden de ese tribunal por cuanto presenta orden de aprehensión por el mismo, en el asunto D-07-27 Adolescente. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.326.289, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-