REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002574
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28/04/2010, contra el imputado, GREGORY JOSE VILLEGAS OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto el 14/02/1989, Venezolano, profesión obrero, domiciliado en calle 47 entre carrera 29 y 30 cerca de la escuela Simón Rodríguez, Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 28 de abril de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Yrling Roldan, le imputo los hechos sucedidos el día 26 de abril de 2010, siendo las 16:35 del día, funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje por la Calle 23, recibieron llamada del puesto policial de Obelisco, informándoles que en la carrera 23 con calle 55 y 56, tres sujetos habían robado el cyber café Westsite. Com, los cuales salieron en veloz carrera hacia la carrera 23 con calle 54. Los funcionarios se dirigieron al sitio y visualizaron a tres personas, que al notar su presencia emprendieron la huida, dieron la voz de alto, a pocos metros lograron la captura de uno de ellos, le realizaron la inspección de persona, incautándole a la altura de la cintura de lado derecho, un facsímile de arma de fuego, tipo pistola color negro la punta era de un tubo metálico color cromo y cinta adhesiva de color transparente, un celular marca Huawei y la cantidad de noventa (90) bolívares fuertes en billetes de diversas denominaciones. Quien fue identificado por la presunta víctima. Por lo que le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos el imputado GREGORY JOSE VILLEGAS OCHOA, se acogió al precepto constitucional. LA DEFESA Técnica, EXPUSO: Esta defensa solicita el procedimiento ordinario en virtud del estado de inocencia y por cuanto la Constitución Nacional establece el juzgamiento en libertad, solicito se observe que mi defendido no tiene antecedentes penales, por tanto solicito una medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1 por considerarse una privativa de libertad pero en otro sitio de reclusión.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, el acta de denuncia Nº 155-10 de fecha 26/04/2010, suscrita por la presunta víctima María de Los Ángeles Cuello Castillo, quien expuso como ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente cometido el robo en el Cyber, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicita el procedimiento a seguir, estando de acuerdo la defensa, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, según consta en el acta policial, la denuncia interpuesta por la presunta victima y los Registros de cadena de custodia de fecha 26 de abril de 2010, hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 26 de abril del presente año, de las actuaciones consignadas surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe del hecho investigado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la colectividad y crean inseguridad en la ciudadanía; por la pena a imponer, ya que sobrepasa a los diez años en su limite máximo, encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva al imputado GREGORY JOSE VILLEGAS OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832. Se ordena como centro de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados GREGORY JOSE VILLEGAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-