REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002596
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOHAN VERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.805, soltero, de 33 años, nacido el 21/07/1976 en Boca de Aroa Estado Falcón, comerciante, domiciliado en Urbanización Las Tinajas, Calle Santa Eduvigis, casa Nº 323 San Felipe, Estado Yaracuy, LUIS MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.174, soltero, de 21 años, nacido el 03/09/1988 en Tucacas, Estado Falcón, comerciante, domiciliado km. 3 Tucacas casa / Sector Las Viviendas, DEYBI RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.816, soltero, de 23 años, nacido el 31/08/1986 en Santa Ines, Estado Lara, obrero, domiciliado Urachiche, Sector Camunare Calle Principal Estado Yaracuy y MOISES DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.278, soltero, de 19 años, nacido el 14/08/1990 en Tucacas, Estado Falcón, comerciante, domiciliado km. 3 Tucacas casa / Sector las Viviendas. Estado Falcón.
El día 29 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHAN VERA, MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, DEYBI RAMON ALVARADO GIMENEZ y MOISES DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 4, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, realizaron procedimiento el 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, visualizaron un vehículo Gran Cherokke, donde estaban cuatro ciudadanos y le indicaron estacionarse, procedieron a la revisión del vehículo y le encontraron en el tablero un Arma de fuego tipo Revolver, color niquelado y cacha de madera, le preguntaron a quien pertenecía y dijeron que a ninguno de ellos. Precalificó los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 277del Código y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a los IMPUTADOS, quienes a viva vos y cada uno por separado, EXPUSIERON: “no deseo declarar”. LA DEFENSORA PUBLICA, EXPUSO: “Me adhiero con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar y solicito se individualice el delito en la presentación del escrito acusatorio, solicito a este tribunal se imponga medida de presentación ante el tribunal de Tucaras Estado Falcón a mis defendidos Luís Hernández y Moisés Martínez, en aras de garantizarles el derecho al trabajo y por cuanto tienen su residencia en ese Estado”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, a lo que estuvo de acuerdo la defensa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, hay elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer y apreciado que el imputado no tiene conducta predelictual; quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la jurisdicción que le corresponde. En el caso de Luís Hernández y Moisés Martínez, en la Jurisdicción del Estado Falcón y Jhoan Vera, en la Jurisdicción de San Felipe.- ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentarse cada quince (15) días, ante la jurisdicción que le corresponde, a favor de los imputados JOHAN VERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.695.805, LUIS MANUEL HERNANDEZ GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.174, DEYBI RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.816 y MOISES DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.278, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 277del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se decretó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
E L SECRETARIO,
RCV.-