REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001969
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2010, impuesta a los ciudadanos:
Ricardo Francisco Rangel Amaro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.382, de 20 años de edad, grado de instrucción 1º, SOLTERO, profesión albañil, hijo de Francisco Rangel t Aura Amaro, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en El Cují, sector Sabana Grande, carrera 13 entre 5 y 6, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia Telf.: NO TIENE.
La Fiscalía 11° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de Abril de 2010, a las 2:20 horas de la madrugada, en el sector Sabana Grande, vía Duaca, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují, sector policial Norte, DTGDO (CPEL) ANTIQUE OSCAR, AGTE (CPEL) SILVA JOSE, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 02 de Abril de 2010, signada con el Nº 007-04-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 11° del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 16) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla destinada a tal fin de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Ricardo Francisco Rangel Amaro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.382. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla destinada a tal fin de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO