REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001974

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2010, impuesta a los ciudadanos:

Albert de Jesús Prada Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.269, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-01-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero en soldadura, hijo de Gilberto Prada y Adilia Asuaje, residenciado en el Barrio la Paz, sector 7, callejón, casa Nº 17 a 300 metros del Abasto el Cerro, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-7152523 (de su casa). (Presenta la causa KP01-P-2009-010287, por el tribunal de Juicio Nº 05, luego de verificar el sistema Juris 2000.)


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de abril de 2010, a las 3:30 horas de la Tarde, en el sector 12 del Barrio La Paz, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GNBV, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Brigada Motorizada, SM/2 OVIEDO PEREZ NELSON, S/1 ROMERO ALEX YHONATHAN, S/2 CORDERO RUIZ JOSE MIGUEL, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 02 de abril de 2010, signada con el Nº 313, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento abreviado y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Albert de Jesús Prada Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.269. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO