REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001977
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2010, impuesta a los ciudadanos:
Juan Carlos Rivero Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.209, natural de Sarare, nacido en fecha 28-02-1981, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio soldador en el Central Portuguesa, hijo de Doris Mariño y Francisco Rivero, residenciado en la calle Camoruco con avenida Independencia, casa sin número de color blanca, a media cuadra del Club de Mayela, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Teléfono: Manifiesta no saberlo. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de abril de 2010, a las 23:20 horas de la Noche, en la Avenida Urdaneta entre calles Miranda y Comercio de Sarare, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría Sarare. Zona policial Nº 2, SGTO/2 (CPEL) SIRA TUA WILFREDO, AGTE (CPEL) LINAREZ ANGEL Y AGTE (CPEL) AGÜERO GUEDEZ YEIVER, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 03 de abril de 2010, signada con el Nº 012-04-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Juan Carlos Rivero Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.209. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO