REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003550
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANA ELIZA AROCHA MICHELENA, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se recibió en fecha 10 de junio de 2008, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por parte de la ciudadana OROPEZA ROJAS LIVIA JOSEFINA, Venezolana, Cedula de Identidad Nº V- 7.413.422, en la que expone que le fue lanzada a su camioneta una botella y vociferado insultos hacia su persona y sus hijas por parte de la Sra. MARITZA y la hija de esta.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que de los hechos denunciados pudiera inferirse la presunta comisión del delito de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, no es menos cierto que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, razón por la cual esta representación Fiscal solicita se acuerde la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como es el delito de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, en consecuencia sólo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana OROPEZA ROJAS LIVIA JOSEFINA, Cedula de Identidad Nº V- 7.413.422,. Y ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO,