REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de abril de 2010
Años: 199° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra
FISCALÍA: 9º del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández y Abg. Pedro Daza
VICTIMAS: Henry Rafael Giménez Rodríguez
Omar Enrique Muñoz
Carlos Andrés Pérez y otros.
IMPUTADOS: Nelson Pérez,
Carlos Alberto Silva Zambrano
Yarelis Maria Artigas Escalona
DEFENSORA: Abg. Alicia Malqui
DELITOS: Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de
Capitales y Asociación Para Delinquir.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad decretada en fecha 08/04/2010, en los términos siguientes:
En fecha 07 del presente mes y año fueron puestos a la orden de este despacho los Ciudadanos NELSON PEREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO Y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, y 17.859.862, respectivamente; a quienes en fecha 06 del presente mes y año, este mismo tribunal libro ordenes de aprehensión, se convocó a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad que los representantes fiscales, expusieron los hechos siguientes: Constituye acto de imputación en contra de una persona que se encuentre involucrado entre uno o mas hechos punibles, se configura hechos al constituir los ciudadanos una Compañía Anónima a objeto de fabricación importación de muebles, prendas, prestamos de dinero, se ejecutaba captación de personas configurando una operación de contrato haciendo creer que en caso de incumplimiento pudiera hablarse de incumplimiento de contrato, en fin comenzando por pequeñas cantidades de cinco mil bolívares hasta cantidades inmensas como de quinientos mil bolívares, ofreciendo a los prestamistas un 16% de intereses mensuales, por otra parte se evidencia en los imputados el engaño al aportar capital a la empresa recibiendo dinero en efectivo a más de mil quinientas personas a sabiendas de que no iban a poder cubrir estas ganancias ni cubrir esta deuda a futuro, en el entendido que solo los bancos o entidades bancarias solo pueden realizar esa actividad comercial, ratificamos el escrito presentado, mediante el cual se convertía el negocio en un engaño que al tener una cantidad de dinero se desviaba a otras entidades jurídicas representadas por ellos, solicito se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de mantenerlos sometidos al proceso, esa conducta de estos ciudadanos se evidencia de igual manera al ser involucrada también una empresa Muebles y Cocinas C.A. cancelaban a través de letras de cambio y al final tampoco se canceló la deuda total, utilizando estos artificios al final de cuenta se ven que la situación se le pone mas difícil y quedan insolventes con una gran cantidad de personas. Estos hechos se evidencian que las víctimas no exigían el pago de los intereses al 16% sino que ellos lo ofrecían y hasta fueron degradando el pago de los intereses y las personas víctimas en esta sala manifestaron que les indicaban que la fiscalía no permitía el pago de sus deudas hecho totalmente falso, en virtud de que los hechos se encuentran enmarcados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gran cantidad de víctimas y por la pena que pudiera llegar a aplicarse calificamos el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CAPTACION INDEBIDA DE CAPITALES, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra los ciudadanos, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO y NELSON PEREZ, por tal motivo solicito a este tribunal se imponga la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito medida de detención domiciliaria a la ciudadana YRALIS ARTIGAS, por su condición de madre lactante. Igualmente solicitamos se oficie al Servicio Autónomo de Registro de Notaria a fin de que se evite a los capturados insolventarse a través de otras personas, igualmente a la Superintendencia de Bancos a fin de que se inmovilicen las cuentas personales que pudieran tener estos imputados y las empresas que ellos representan del mismo modo informamos al tribunal que a partir de esta audiencia este caso será llevado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por tanto solicito se le informe a las autoridades y demás entes que a bien tenga que hacerse del conocimiento.
LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron uso de su derecho de abstenerse de declarar. LAS VÍCTIMAS Omar Muñoz, Henry Rafael Giménez Rodríguez y Carlos Andrés Pérez, expusieron sus alegatos. LA DEFENSORA PUBLICA, entre otras cosas expuso: Tenemos que considerar el derecho a la vida, es obvio que las víctimas son funcionarios policiales y en ningún recinto carcelario se garantiza la seguridad por lo que solicito la detención domiciliaria con apostamiento policial, ellos no han obstaculizado la investigación, solicito se le de una medida cautelar menos gravosa en base a la proporcionalidad del delito a la ciudadana Yarelis Artigas por cuanto la misma en la actualidad se encuentra en periodo de lactancia de un bebe de cuatro meses de nacido y solicito copia del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la exposiciones de las víctimas y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que en el presenta caso está acreditada la presunta comisión de los hechos punibles, mediante lo expuesto por las víctimas en la sala de audiencia, así mismo por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, donde constan entres otros documentos, denuncias, acta de registro de la Empresa Multisoluciones Empresariales N.P. C.A. donde aparecen como socios los tres imputados, Copias de Letras de Cambio donde se obligaba la referida empresa; hechos que se adecuan a los tipos penales calificados por los representantes fiscales, como son Estafa, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir, tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos se vienen sucediendo según expuso una de las víctimas durante los tres últimos años. De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por los representantes fiscales surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son autores de los hechos investigados. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la ciudadanía y genera un grave daño en la sociedad, por la inseguridad jurídica que se crea y las graves consecuencias que generan estos tipos de delitos, principalmente en las personas afectadas y su núcleo familiar; por la pena a imponer, ya que estamos ante la presunta comisión de pluralidad de delitos, cuyas penas de determinarse la responsabilidad de los imputados serían en su límite máximo de diez años; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; para los imputados Nelson Pérez y Carlos Alberto Silva Zambrano; y en virtud que fue presentado constancia que la imputada Yarelis Artigas, se encuentra lactando a un niño de cuatro meses, con fundamento en la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y el interés superior del niño, se le decretó la Medida de Detención Domiciliaria, de Conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º ejusdem. Se ordenaron librar los oficios solicitados por los representantes fiscales. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra NELSON PEREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, con apostamiento policial a YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17 859.862, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de los dos primeros nombrados. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Regístrese. Publíquese Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,
RCV.-