REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006736
ASUNTO : KP01-P-2006-006736
Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la Abogada Yglenes Sánchez, Defensora Pública Penal Nº 290 del estado Lara, en los siguientes términos:
Se inicia esta causa el 20/11/06 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra el ciudadano José Gregorio Guedez Guevara y Elis Edward Perozo Benitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.881.271 y 14.879.057, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiéndose ordenado por parte de este despacho judicial la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/04/10 la defensa técnica solicita a este despacho el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma evidentemente prescrita, debido al transcurso de más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos, tal como lo disponen los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo estima el Tribunal la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la ejecución de tales hechos, tomando como base el análisis del acta acta policial de fecha 18/11/2006 que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado.
Observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 18/11/06 se suscitaron los hechos y hasta la presente han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que pudiera dar lugar a la prescripción ordinaria, tampoco es menos cierto que en este caso por haberse verificado el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se realizó formalmente el acto de imputación, da lugar a que el cómputo de la prescripción deba realizarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que en esta audiencia el imputado concurre de forma coactiva al llamado de la autoridad judicial, realizándose la imputación del hecho que se le atribuye de la misma manera que hubiese sido citado ante el despacho fiscal competente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15/11/07, que la citación para rendir declaración ante el Ministerio Público, era equivalente a la citación para rendir declaración que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose de ello que tal actuación si constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual es avalado igualmente por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando en fecha 06/06/06 destacó que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción, circunstancias éstas que concurren en el presente asunto, toda vez que en la audiencia de fecha 20/11/06 se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, iniciándose en consecuencia la fase investigativa del proceso penal.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Guedez Guevara y Elis Edward Perozo Benítez, ampliamente identificados en autos, por no encontrarse prescrita la acción penal para su persecución, debido a que no ha transcurrido el lapso a que se contraen los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal Nº 20 del estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Guedez Guevara y Elis Edward Perozo Benítez, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido para decretar la prescripción judicial de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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