REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001114
ASUNTO : KP01-P-2010-001114

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Nelson José Godoy Lazardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.967, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 1550, Año 1992, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa 534-XHT, Serial de Carrocería C1C4ZNV356005, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de poder especial que le otorgase el ciudadano Liuvaldo Hermilo Ramírez Caldera, autenticado en fecha 30/09/2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserto bajo el Nº 27 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-2552-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 10/02/10 la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dos experticias de seriales que fueron practicadas en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 03/11/09 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Richard Armario Arriechi y S/2do. Darwin Silva Somaza, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que el serial de carrocería ubicado en el panel del instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, fijado con dos remaches de aluminio en el que se lee el alfanumérico C1C4ZNV356005 se encuentra en estado original, mientras que el serial de chasis en el que se lee el alfanumérico C1C4ZNV356005, ubicado en la parte delantera del chasis lado derecho del copiloto, se encuentra alterado ya que la morfología de los dígitos difieren en su totalidad de los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determina su estado actual como alterado. Iguales resultados se observan en Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, efectuada en fecha 06/11/09 por el funcionario Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien concluyó que el serial de la chapa identificadora de la carrocería en el que se leen los alfanuméricos C1C4ZNV356005 se encuentra en estado original, el FCO en el que se lee el alfanumérico K50621 se encuentra en estado original, mientras que el serial de chasis en el que se leen los alfanuméricos C1C4ZNV356005 se encuentra falso, observándose remarcado sobre los cuatro últimos dígitos los números 6875, los cuales son falsos, motivo por el cual se procedió a efectuar el cual se procedió a efectuar el proceso químico de activación de seriales, no lográndose obtener el serial original.

Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 23814506 a nombre del ciudadano Gianni Walter Stuparic Villamizar, es auténtico según consta en Experticia Grafotécnica Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-00021 de fecha 12/01/10, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo de la placa sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el chasis del vehículo, elemento éste determinante en la individualización del bien ya que se trata de la pieza principal del mismo que sostiene su carrocería en todas las piezas y partes, y pese a que el serial de carrocería se encuentra en estado original, esta Juzgadora considera en atención a la irregularidad observada en el chasis del vehículo, que la misma es de procedencia dudosa y fue incorporada al vehículo peticionado, con el propósito de legalizar un bien que a todas luces ha sido objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo evidencia esta instancia judicial que el solicitante alega su titularidad sobre el vehículo objeto de esta causa, trayendo copia certificada de instrumento poder otorgado por un ciudadano distinto del que aparece en el título de propiedad, expedido por la autoridad administrativa correspondiente, con lo cual es imposible verificar su existe hilación entre el dueño original del vehículo y sucesivos apoderados, así como la posibilidad de sustitución del mandato entre unos y otros, que haga viable la condición jurídica alegada para efectuar la presente reclamación, y por ende este despacho no puede certificar la condición alegada por el mismo y que debió probar en el curso de la presente investigación en cumplimiento de sus deberes procesales.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la carencia de legitimación sustancial que avale la pretensión incoada por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 1550, Año 1992, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa 534-XHT, Serial de Carrocería C1C4ZNV356005, solicitado por el ciudadano Nelson José Godoy Lazardo, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/