REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010676
ASUNTO : KP01-P-2009-010676

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/01/10 la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Richard Andrés Peña López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.781, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25/11/09 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., la ciudadana Yeccelys Anais Yajure Martínez se encontraba conduciendo su camioneta tipo Blazer, 4x4, año 1998, color azul, placa DAR64H por la calle 6 con vereda 9 del Barrio La Municipal, y cuando se encontraba frente ala casa de su empleada es abordada por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida la despojan de su vehículo, quienes dieron marcha con dirección de la vereda 9 cruzando con la calle 5 del citado Barrio, por lo que la agraviada de inmediato realiza el reporte al servicio de emergencia 171 aportando los datos de su vehículo, en atención a ello se efectuó llamada a las diversas patrullas que por la zona se encontraban y es cuando los funcionarios Distinguido. Julio Chirinos, Fernando José Suárez Arrieche y José Túa Méndez, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se dirigían hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Zona Industrial, oyen la llamada radiofónica y al momento en que se desplazaban por la Avenida Rotaria en sentido Norte – Sur , visualizan un vehículo que se desplazaba con similares características similares a las descritas que se desplazaba en sentido oeste – este con dirección a la prolongación de la carrera 13C, por lo que con las medidas de seguridad y las precauciones del caso procedieron a dar seguimiento del vehículo, ordenándole a través del megáfono que detuviese la marcha a lo cual hizo caso omiso, procediendo a realizarse una persecución del vehículo la cual finaliza cuando el mismo se estrella contra una vivienda ubicada en la calle 56 con carrera 18, sitio en el cual se practica finalmente la detención del imputado quien quedó retenido en el vehículo a consecuencia del air back, motivo por el cual se materializa su detención, previa realización conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, así como tampoco al vehículo objeto de esta causa.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Laura Adams, Defensora Privada del procesado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, solicitando al Tribunal el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Richard José Peña López, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 25/11/09 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., la ciudadana Yeccelys Anais Yajure Martínez se encontraba conduciendo su camioneta tipo Blazer, 4x4, año 1998, color azul, placa DAR64H por la calle 6 con vereda 9 del Barrio La Municipal, y cuando se encontraba frente ala casa de su empleada es abordada por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida la despojan de su vehículo, quienes dieron marcha con dirección de la vereda 9 cruzando con la calle 5 del citado Barrio, por lo que la agraviada de inmediato realiza el reporte al servicio de emergencia 171 aportando los datos de su vehículo, en atención a ello se efectuó llamada a las diversas patrullas que por la zona se encontraban y es cuando los funcionarios Distinguido. Julio Chirinos, Fernando José Suárez Arrieche y José Túa Méndez, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se dirigían hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de la Zona Industrial, oyen la llamada radiofónica y al momento en que se desplazaban por la Avenida Rotaria en sentido Norte – Sur , visualizan un vehículo que se desplazaba con similares características similares a las descritas que se desplazaba en sentido oeste – este con dirección a la prolongación de la carrera 13C, por lo que con las medidas de seguridad y las precauciones del caso procedieron a dar seguimiento del vehículo, ordenándole a través del megáfono que detuviese la marcha a lo cual hizo caso omiso, procediendo a realizarse una persecución del vehículo la cual finaliza cuando el mismo se estrella contra una vivienda ubicada en la calle 56 con carrera 18, sitio en el cual se practica finalmente la detención del imputado quien quedó retenido en el vehículo a consecuencia del air back, motivo por el cual se materializa su detención, previa realización conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, así como tampoco al vehículo objeto de esta causa.

Estima el Tribunal que la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ya que con los elementos traídos a este despacho judicial y dos por esta Juzgadora, se evidencia que se realizó una persecución conocida en el vocablo policial como “en caliente”, lo cual generó la detención del imputado a pocos minutos de haberse cometido el hecho y en posesión de los elementos derivados del mismo, con lo cual no puede haber lugar a otra modalidad jurídica de participación criminal.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Distinguidos Julio Chirinos, José Túa Méndez y Fernando José Suárez, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• S/2do. Ramos Devides Edilber y S/2do. Osorio Silva Liliana, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo de fecha 08/12/09, signada CG-CO-LC-LR4-DF-09-0082 realizada a un vehículo marca Chevrolet, Tipo Sport wagon, Clase Camioneta, Modelo Blazer, Año 1998, Serial de Carrocería 8ZNDT13W8WV341287.

3.2.- Testifical:

• Declaración de la víctima Yeccelys Anais Yajure Martínez, a los fines de determinar la existencia del delito de Robo del Vehículo Automotor.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo de fecha 08/12/09, signada CG-CO-LC-LR4-DF-09-0082 de fecha 08/12/09, suscrita por los funcionarios S/2do. Ramos Devides Edilber y S/2do. Osorio Silva Liliana, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Richard Andrés Peña López, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/