REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008528
ASUNTO : KP01-P-2007-008528
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 29/04/2008 la Fiscalía IX del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Alcedo Ramírez Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.591, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Facilitador, tipificado en el numeral 4 del artículo 454 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 84 eiusdem.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 14/09/2007 siendo aproximadamente las 11:45 a.m., los funcionarios C/1ro. Salvador Pereira y Agt. Walter Marchena, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la calle 42 con carrera 43 de esta ciudad, atienden el llamado del ciudadano Tarcicio Lloran Bracho, quien les informó que el ciudadano que a su lado se encontraba junto a tres ciudadanos más que se dieron a la fuga, lo despojaron de la cantidad de 890 Bs., cuando el joven aparentó sufrir un desmayo cayéndose al piso mientras que sus compañeros introducían sus manos en el interior del bolsillo quitándole el dinero, motivo por el cual se procedió a practicar de inmediato la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose en el acto su detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado José Delgado, Defensor Público Penal del procesado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Alcedo Ramírez Ortiz, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 454 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 14/09/2007 siendo aproximadamente las 11:45 a.m., los funcionarios C/1ro. Salvador Pereira y Agt. Walter Marchena, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura de la calle 42 con carrera 43 de esta ciudad, atienden el llamado del ciudadano Tarcicio Lloran Bracho, quien les informó que el ciudadano que a su lado se encontraba junto a tres ciudadanos más que se dieron a la fuga, lo despojaron de la cantidad de 890 Bs., cuando el joven aparentó sufrir un desmayo cayéndose al piso mientras que sus compañeros introducían sus manos en el interior del bolsillo quitándole el dinero, motivo por el cual se procedió a practicar de inmediato la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose en el acto su detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se decreta de oficio el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que en fecha 15/09/2007 le fue impuesta al procesado de autos, por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días de vigencia de la misma, sin que el Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado la prórroga para la permanencia de la citada medida, quedando obligado el imputado a presentarse a los actos del Tribunal que requieran su presencia para lo cual será citado, tal como lo establece el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Cabo Primero. Salvador Pereira y Agente. Walter Marchena, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado.
3.2.- Testifical:
• Declaración de la víctima Yorbani Tarcicio Bracho, a los fines de determinar la existencia del delito objeto de la presente causa así como existencia de la evidencia presuntamente hurtada.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público bajo la citada denominación, que sin embargo y por no tenerla el Tribunal negó por improcedente su admisión a los efectos de celebrarse el debate oral respectivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Alcedo Ramírez Ortiz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto Agravado en grado de Facilitador, tipificado en el numeral 4 del artículo 454 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 84 eiusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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