REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002434
ASUNTO : KP01-P-2010-002434

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos José Alberto Pérez Reyes y Nelson Rafael Linarez Cañizales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.923.413 y 21.144.077, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21/04/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bolívar, Inspector Víctor Colmenarez y Agentes Lenerd Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad, son interceptados en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo por una ciudadana que no quiso aportar su identificación por temor a represalias, y les informa que en la Calle Negro Primero existe una casa abandonada perteneciente a la familia Coronado, al lado de la cual queda una quebrada, sitio en el cual se encuentran varios jóvenes consumiendo y vendiendo drogas, situación ésta que mantiene en zozobra a los vecinos, motivos por los que la comisión se traslada al referido sector y constatan la veracidad de lo informado, ya que avistan al final del callejón un arbusto debajo del cual había un grupo de personas, por lo que tomando las medidas de seguridad abordan a los sujetos (04 en total) y observan que en el suelo se encontraba un pedazo de papel periódico de forma rectangular el cual poseía un segmento de forma rectangular de regular tamaño, de restos compactos de presunta droga. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los dos imputados adultos y la remisión de los dos imputados adolescentes a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se despliegue la investigación respectiva tendiente a la precisión del hecho, circunstancias que lo rodean y responsabilidad criminal.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 20/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bolívar, Inspector Víctor Colmenarez y Agentes Lenerd Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad, son interceptados en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo por una ciudadana que no quiso aportar su identificación por temor a represalias, y les informa que en la Calle Negro Primero existe una casa abandonada perteneciente a la familia Coronado, al lado de la cual queda una quebrada, sitio en el cual se encuentran varios jóvenes consumiendo y vendiendo drogas, situación ésta que mantiene en zozobra a los vecinos, motivos por los que la comisión se traslada al referido sector y constatan la veracidad de lo informado, ya que avistan al final del callejón un arbusto debajo del cual había un grupo de personas, por lo que tomando las medidas de seguridad abordan a los sujetos (04 en total) y observan que en el suelo se encontraba un pedazo de papel periódico de forma rectangular el cual poseía un segmento de forma rectangular de regular tamaño, de restos compactos de presunta droga. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los dos imputados adultos y la remisión de los dos imputados adolescentes a órdenes de la autoridad competente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/04/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bolívar, Inspector Víctor Colmenarez y Agentes Lenerd Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad, son interceptados en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo por una ciudadana que no quiso aportar su identificación por temor a represalias, y les informa que en la Calle Negro Primero existe una casa abandonada perteneciente a la familia Coronado, al lado de la cual queda una quebrada, sitio en el cual se encuentran varios jóvenes consumiendo y vendiendo drogas, situación ésta que mantiene en zozobra a los vecinos, motivos por los que la comisión se traslada al referido sector y constatan la veracidad de lo informado, ya que avistan al final del callejón un arbusto debajo del cual había un grupo de personas, por lo que tomando las medidas de seguridad abordan a los sujetos (04 en total) y observan que en el suelo se encontraba un pedazo de papel periódico de forma rectangular el cual poseía un segmento de forma rectangular de regular tamaño, de restos compactos de presunta droga. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrárseles evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención de los dos imputados adultos y la remisión de los dos imputados adolescentes a órdenes de la autoridad competente.

A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que la misma se trata de Marihuana con un peso neto de 27.8 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (ante una eventual condena), la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone a los procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos José Alberto Pérez Reyes y Nelson Rafael Linarez Cañizales, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/