REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000804
ASUNTO : KP01-P-2010-000804

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 07/02/10 contra las ciudadanas Erica Josefina Rodríguez y Loendry del Valle Villalobos Piñero, por éste Juzgado de Control.

A las precitadas encausadas se les impuso en fecha 07/02/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

El día de hoy al momento de celebrarse audiencia preliminar, el Tribunal constata que las imputadas no han comparecido a las diversas oportunidades en que han sido convocadas para la celebración de audiencia preliminar, por cuanto la dirección aportada al Tribunal es falsa o inexistente, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que las imputadas no han cumplido con el régimen de presentaciones acordado.

En este sentido se evidencia que las imputadas no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada a las ciudadanas Erica Josefina Rodríguez y Loendry del valle Villalobos Piñero el día 07/02/10, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de las procesadas durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad así como a la suspensión indefinida de la actividad procesal, causada por la falsedad en la dirección que aportaron al Tribunal lo que ha impedido su citación válida. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de las justiciables Erica Josefina Rodríguez y Loendry del Valle Villalobos Piñero, ampliamente identificadas en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que las mencionadas ciudadanas no han podido ser capturadas, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a las ciudadanas Erica Josefina Rodríguez y Loendry del valle Villalobos Piñero, ampliamente identificadas en autos, en fecha 07/02/10 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntas autoras del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//