REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002533
ASUNTO : KP01-P-2010-002533

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Jhon Lenon Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.553, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26/04/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 401 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Jovanni Freitez Silva, S/1ro. Renny Ramos Meléndez, S/2do. José Cordero Ruiz y S/2do. Jiménez Silva, adscritos al Puesto El Coriano, Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en dos vehículos militares tipo moto, cuando en las inmediaciones del Barrio La Paz, calle 15, avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona al cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de seguidas la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose entre su vestimenta y debajo del sweater una bolsa de plástico de color amarillo, con la cantidad de 14 envoltorios forrados en papel de cuaderno de color blanco, contentiva en s interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la continuación de la investigación respectiva tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 401 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Jovanni Freitez Silva, S/1ro. Renny Ramos Meléndez, S/2do. José Cordero Ruiz y S/2do. Jiménez Silva, adscritos al Puesto El Coriano, Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en dos vehículos militares tipo moto, cuando en las inmediaciones del Barrio La Paz, calle 15, avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona al cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de seguidas la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose entre su vestimenta y debajo del sweater una bolsa de plástico de color amarillo, con la cantidad de 14 envoltorios forrados en papel de cuaderno de color blanco, contentiva en s interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 401 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Jovanni Freitez Silva, S/1ro. Renny Ramos Meléndez, S/2do. José Cordero Ruiz y S/2do. Jiménez Silva, adscritos al Puesto El Coriano, Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 06:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en dos vehículos militares tipo moto, cuando en las inmediaciones del Barrio La Paz, calle 15, avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona al cual se le dio la correspondiente voz de alto, practicándosele de seguidas la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose entre su vestimenta y debajo del sweater una bolsa de plástico de color amarillo, con la cantidad de 14 envoltorios forrados en papel de cuaderno de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 14 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, visto que el mismo registra causa signada KP01-P-2010-1036 por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Jhon Lenon Vásquez Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2010-1036, informando el contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/