REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002538
ASUNTO : KP01-P-2010-002538
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Luis Enrique Martos Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.616, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Violencia Física, tipificado en el artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26/04/10 escrito procedente de la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a que se profundice la investigación y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 eiusdem, requiriendo asimismo la práctica a favor de su defendido de Reconocimiento Médico Psiquiátrico a los fines de que se determine el grado de consumo de bebidas alcohólicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 402 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Charles Abdel Duarte Rodríguez y S/2do. Augusto Luis Martínez Sanoja, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:50 p.m. se encontraban en el Punto de Control fijo ubicado en la urbanización La Carucieña, sector 2 entre 3 y 4, sitio en el cual se apersona la ciudadana Maritza Pastora de Mendoza manifestando que el esposo de su hija se encuentra en estado de ebriedad y que el mismo la estaba golpeando, procediendo a trasladarse en compañía de la denunciante a la residencia en la cual se suscitaron los hechos, pudiendo observarse que en la parte externa de la misma se encontraba un ciudadano vociferando palabras obscenas, dándosele la correspondiente voz de alto a la cual hizo caso omiso, negándose a colaborar con la comisión continuando con las agresiones verbales en contra de los efectivos actuantes, por lo que se practicó en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Violencia Física, tipificado en el artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 402 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Charles Abdel Duarte Rodríguez y S/2do. Augusto Luis Martínez Sanoja, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:50 p.m. se encontraban en el Punto de Control fijo ubicado en la urbanización La Carucieña, sector 2 entre 3 y 4, sitio en el cual se apersona la ciudadana Maritza Pastora de Mendoza manifestando que el esposo de su hija se encuentra en estado de ebriedad y que el mismo la estaba golpeando, procediendo a trasladarse en compañía de la denunciante a la residencia en la cual se suscitaron los hechos, pudiendo observarse que en la parte externa de la misma se encontraba un ciudadano vociferando palabras obscenas, dándosele la correspondiente voz de alto a la cual hizo caso omiso, negándose a colaborar con la comisión continuando con las agresiones verbales en contra de los efectivos actuantes, por lo que se practicó en el acto su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 402 de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Charles Abdel Duarte Rodríguez y S/2do. Augusto Luis Martínez Sanoja, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:50 p.m. se encontraban en el Punto de Control fijo ubicado en la urbanización La Carucieña, sector 2 entre 3 y 4, sitio en el cual se apersona la ciudadana Maritza Pastora de Mendoza manifestando que el esposo de su hija se encuentra en estado de ebriedad y que el mismo la estaba golpeando, procediendo a trasladarse en compañía de la denunciante a la residencia en la cual se suscitaron los hechos, pudiendo observarse que en la parte externa de la misma se encontraba un ciudadano vociferando palabras obscenas, dándosele la correspondiente voz de alto a la cual hizo caso omiso, negándose a colaborar con la comisión continuando con las agresiones verbales en contra de los efectivos actuantes, por lo que se practicó en el acto su inmediata detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, así como la medida de aseguramiento prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual deberá asistir al Instituto Regional de la Mujer a recibir charlas y asistir a Alcohólicos Anónimos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Luis Enrique Martos Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Violencia Física, tipificado en el artículo 22 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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